REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001550

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, natural de la Comunidad de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, de 19 años de edad, nacido el 14de agosto de 1992, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción octavo grado en la misión, hijo de Marcos Bautista y de Margarita Camico ambos vivos, residenciado en San Juan de Manapiare en barrio la Cumbre detrás de una casa de fiesta y cerca de la escuela bolivariana, en rancho de zinc; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día 18ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano: BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, natural de la Comunidad de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, de 19 años de edad, nacido el 14de agosto de 1992, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción octavo grado en la misión, hijo de Marcos Bautista y de Margarita Camico ambos vivos, residenciado en San Juan de Manapiare en barrio la Cumbre detrás de una casa de fiesta y cerca de la escuela bolivariana, en rancho de zinc, de la etnia puinave. En virtud de las actuaciones de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por Funcionarios de la Guardia Nacional acantonada en San Juan de Manapiare, dejan constancia en el acta policial que: “que el 15 de abril del presente año se presento ante ese comando la ciudadana Beatriz de Brice con la finalidad de denunciar el hurto de una moto propiedad de su esposo que se encontraba dentro de su casa por lo que se integro una comisión y se tuvo información que la noche del día anterior habían varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que se procedió a ubicar alguna de ellas dando como resultado el adolescente DENIXON CAYUPARE quien manifestó que en la noche anterior el se encontraba tomando en una fiesta y un muchacho apodado el CONDE le dijo que fuera a buscar una moto que se encontraba debajo del puente y que la escondiera y que entonces se traslado hasta el punte encontró la moto y se la llevo escondiéndola en el cementerio municipal por lo que nos trasladamos al sitio indicado y se encontró la moto escondida dentro de la maleza posteriormente se entrevisto a otro adolescente de nombre CARLOS EDUARDO CAVI quien informo que el ciudadano ARGENIS BAUTISTA CAMICO le pidió que fuera a ayudarle a empujar una moto para perderla así como también lo amenazo que no fuera a decir nada por lo tanto se efectuó la búsqueda del ciudadano ARGENIS BAUTISTA y se dejo detenido …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la Guardia Nacional de Manapiare”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, natural de la Comunidad de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, de 19 años de edad, nacido el 14de agosto de 1992, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción octavo grado en la misión, hijo de Marcos Bautista y de Margarita Camico ambos vivos, residenciado en San Juan de Manapiare en barrio la Cumbre detrás de una casa de fiesta y cerca de la escuela bolivariana, en rancho de zinc, quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…sin asumir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud del ministerio publico en cuanto a que se presente por ante la guardia nacional de manapiare por cuanto este reside en esa población”. Es todo


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 9, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Comando San Juan de Manapiare, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de denuncia interpuesta por la victima BEATRIZ DE BRICE, cursante al folio 06; el acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO CAVI MATA, cursante al folio 07; el acta de entrevista tomada al ciudadano DENIXON JAVIER CAYUPARE PEREZ, cursante al folio 08; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 146; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BEATRIZ DE BRICE y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: BAUTISTA CAMICO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.079, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BEATRIZ DE BRICE, titular de la cedula de identidad N° 8.900.272, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado de autos, se conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional cada 30 días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2011-001550