REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001553

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de medina con Dinamarca, Colombia, donde nación en fecha 21/04/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, color azul, frente a una antigua piscina, características físicas, altura 1;75 de piel blanca, cabello negro liso al rape, bigote y chiva tipo candado poco poblado, contextura gruesa, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando de la Guardia Nacional Nº 09, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia de que “ el día 20 de Abril de 2012, siendo las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión de servicio en la carpa de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Flecha de COPEI, recibimos una llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que en el sector de la florida específicamente en le sector los lirios, había una pelea en la cual había sido agredida con un palo su hija de 17 años de edad, de nombre (Identidad omitida por el Tribunal), quien se encontraba con un golpe en la parte superior izquierda de su cara (pómulo), la misma indico había sido golpeada por el ciudadano Wilton Derley Neira, al ver y escuchar la exposición de la adolescente Lucila del Carmen Moreno, procedimos a preguntarle al ciudadano Wilton Derley Neira, si era cierto la denuncia en su contra, a lo que contesto que si era cierto, que si la golpeo con un palo por defensa personal, ya que la adolescente Lucila Del Carmen Moreno, estaba agrediendo a su esposa e invadió su propiedad. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de medina con Dinamarca, Colombia, donde nación en fecha 21/04/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, color azul, frente a una antigua piscina, características físicas, altura 1;75 de piel blanca, cabello negro liso al rape, bigote y chiva tipo candado poco poblado, contextura gruesa, de esta ciudad, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR” “… yo estoy acostado en mi casa la señora llega golpea la puerta hablan de la plata la otra mucha le dio una palmada de ocho meses, cuan yo Salí porque le pegaron y yo le tire fue al señor el se agacho y le di fue a ella, y le dije que dejara la vaina y yo le dije que se iba a pagar, y el señor golpeo a mi señora y a una niña de 02 años y no nos recibieron las llamada. El fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta ha tenido problemas antes con la señora, no su esposo fue a tobogancito yo le dije que me dieran unos dijo y me dijo estos 2 muchachos me iban a cobrar y yo les vi bien la cara, y como en julio se metieron en mi casa y los había mandado la señora. El tribunal pregunta usted a quien iba agredir? Al señor pero el se agacho y le di a la muchacha,”. Es todo.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“…aquí se e videncia que el día viernes a las 08 de la noche llegaron donde mi defendido a cobrar un dinero con dos supuestos policías y su esposo, existe una deuda que no se han negado a pagar cuando Lucila moreno golpea a la esposa de mi defendido golpea a una niña de 7 meses enferma que tiene hematoma y no le toman la denuncia y se va hasta la GAES y esta en la fiscalia sexta, esta defensa porque si hay violencia de parte y parte y hay violencia de domicilio si bien es cierto que hay violencia contra esta ado9lescente también a 2 menores también hay legitima defensa y sin intencionalidad porque el estaba en su casa se forma un problema y actúa pegado al artículo 61 y 67 del Código Penal, y mi defendido manifiesta se enseño fue al señor y el se agacha y le pego a la señorita, solicito la Libertad sin Restricciones, así que fue objeto de la violación del domicilio, y cuando la fiscalía llegue la denuncia le solicite la medicatura forense, le muestro al tribunal de la documentación sobre la y tramitación de ciudadanía el cual tiene hijos venezolano. Es todo


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima adolescente, (identidad omitida por el Tribunal), quien manifestó lo siguiente:

“…Nosotros llegamos a la casa de la Sra. FAMET mi hermana y mi mama, mi mama llamo a la señora no entramos a la casa la señora salio con una bebe en los brazos, tu me debes 16 millones y nos falto para completar la plata es su plata y fuimos para allá, ella dijo yo no le voy a apagar nada, y empezó a gritar y dijo ustedes hace 20 días mandaron un sicario con su esposo y dos muchachos y le dijo que eran ellos los que le iban a pagar, y mi mama llama a mi padrastro y yaneth dice ya las voy a dejar el agarra un palin y se lo Iba a pegar a mi mama y cuando vi que le iban a pegar a mi mama yo la abrace y me reventó el palo en la cara hay fotos tengo hematomas en el senos, la esposa le paso un cuchillo y mi padrastro le dijo salga y arreglemos como hombre, se quería escapar, y mi hermana llamo la guardia y se lo llevaron cuando el me golpeo yo le tire un golpe a la esposa y le halé el pelo, nos tomaron la declaración en la flecha de COPEI y ellos no quisieron declarar y en platanillal también, revisaron a las niñas y no tenían golpes, me revisaron el ojo que estaba botando sangre y ellos me amenazaron pasamos a la policía porque mi padrastro esta preso, el hermano de ella trabaja en la guerrilla y tomo placas del carro me siento amenazada siento violencia física y psicológica, me siento agredida. La defensa la fiscalia y el tribunal no tienen preguntas”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, en virtud de la denuncia interpuesta por la representante legal de la victima, ciudadana ALAJE RODRÍGUEZ ANA FRANCISCA, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 9, Destacamento de Comando Rurales, Comando Platanillal, cursante al folio 07 y 08; por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 09 y 10; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales, Comando Platanillal, cursante a los folios 02 y 03; el Informe Medico practicado en la persona de la hoy victima, cursante a los folios 12 y 13; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal). Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARES CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190,, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes 1.-) prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2.-) la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima (Identidad omitida por el Tribunal), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal). Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica de cada Quince días (15) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica de cada Quince días (15) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal), toda vez, que no se encuentran llenos los extremos establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le sea decretada la Libertad Sin Restricciones al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES PERSONALES GRAVE en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el tribunal), por los mismos motivos que fueron decretadas la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad .Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA



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