REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001555

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JORGE ALEXIS TORRES TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., natural de Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ,vendedor de pescado, y residenciado en valle lindo, color azul cerca de la cancha a mano izquierda 23-036-1979, el cual tiene las siguientes características físicas: mide 1,64 metro, de piel trigueña clara, cabello al rape, bigote y barba poco poblado, estatura 1: 58 metros, delgado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22ABR2012, la Abg. CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JORGE ALEXIS TORRES TOVAR, siendo las 12:00 horas de la mañana nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno de la carpa denominada Flecha de Copey, ubicada en la florida, ,cuando se presentó el ciudadano Quilleli Ortega Reinaldo, con la finalidad de denunciar que a su progenitor Héctor Quilelli de 64 años de edad, fue objeto de agresión física por parte del ciudadano Jorge Alexis Torres Tovar, en la calle principal, del sector valle lindo detrás del sector San Enrique, y que el mismo había ocasionado lesiones graves en el rostro del ciudadano de la tercera edad, de manera inmediata salio una comisión al sector mencionado, donde nos percatamos, que el ciudadano Héctor Quilelli presentaba ruptura en el pómulo derecho y su rostro residuos de sangre. ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413, DEL Código Penal, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ALEXIS TORRESN TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., natural de Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ,vendedor de pescado, y residenciado en valle lindo, color azul cerca de la cancha a mano izquierda 23-036-1979, el cual tiene las siguientes características físicas: mide 1,64 metro, de piel trigueña clara, cabello al rape, bigote y barba poco poblado, estatura 1: 58 metros, delgado, quien manifestó lo siguiente:

“…me golpearon al frente de mi casa y ellos están realizando brujería al anima sola, soy evangélico a esa muchacha le entro el demonio, al frente de mi casa, y le dije que yo iba a su casan a orar, y me dijeron que no que eso no era problema suyo me amarraron las manos y me defendí eso es defensa propia y le rajuñe la cara al señor pero me defendí me agarraron al frente de mi casa”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y encontrándonos en la etapa de investigación acepto lo solicitado por el Ministerio Público solo que las presentaciones sean cada 30 días”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra JORGE ALEXIS TORRES TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y 06, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano QUILLELI NESTOR, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 13 y 14, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano QUILLELI ORTEGA REINALDO, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 11 y 12, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR QUILELLI y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JORGE ALEXIS TORRES TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ALEXIS TORRES TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., natural de Bolívar, nacido en fecha 23-036-1979 de 34 años de edad, de estado civil soltero, por la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR QUILELLI, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30), ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al imputado JORGE ALEXIS TORRESN TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.842., natural de Bolívar, nacido en fecha 23-036-1979 de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vendedor de pescado, y residenciado en valle lindo, color azul cerca de la cancha a mano izquierda, por la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR QUILELLI.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA




XP01-P-2012-001555