REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001557

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, natural de puerto Ayacucho, de 34 años de edad, nació el 10-05-1978, de estado civil soltero, de profesión pescador, y residenciado Barrio Monte Bello, vía al Mirador Frente al Mercal, el cual tiene las siguientes características físicas: mide 1,64 metro, de piel morena, cabello negro al rape, bigote poco poblado, estatura 1: 65 metros, delgado, con cicatriz a la altura del labio; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22ABR2012, la Abg. CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, el día 20-04-2012, siendo las 19:00 horas de la noche, en el punto de control de la Avenida Orinoco, se presentó un ciudadano de nombre José Rigoberto Mariño Pérez quien manifestó haber sido objeto de agresión con un cuchillo e intento de robo por parte de un ciudadano que se encontraba en el Barrio Monte Bello, nos dirigimos hasta el sector, y nos encontramos con un ciudadano en 1 vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano con las siguientes características, alto, contextura, delgado, quien vestía una franela negra y un pantalón azul y zapatos negros de nombre Edgar Antonio Chacón y empezó a gritar palabras Obscenas y mostró resistencia al ser objeto de registro y tenia una botella de licor en las manos ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413, del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, {previsto y sancionado en el art6ímculo 277 del Código Penal, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, natural de puerto Ayacucho, de 34 años de edad, nació el 10-05-1978, de estado civil soltero, de profesión pescador, y residenciado Barrio Monte Bello, vía al Mirador Frente al Mercal, el cual tiene las siguientes características físicas: mide 1,64 metro, de piel morena, cabello negro al rape, bigote poco poblado, estatura 1: 65 metros, delgado, con cicatriz a la altura del labio, quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y encontrándonos en la etapa de investigación acepto lo solicitado por el Ministerio Público solo que las presentaciones sean cada 30 días”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARIÑO PÉREZ JOSÉ RIGOBERTO, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 13 y 14, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano QUILLELI ORTEGA REINALDO, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 12 y 13, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RIGOBERTO MARIÑO PEREZ y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, natural de puerto Ayacucho, de 34 años de edad, nació el 10-05-1978, de estado civil soltero, de profesión pescador, y residenciado Barrio Monte Bello, vía al Mirador Frente al Mercal, por la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE RIGOBERTO MARIÑO PEREZ. por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al imputado EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.671, natural de puerto Ayacucho, de 34 años de edad, nació el 10-05-1978, de estado civil soltero, de profesión pescador, y residenciado Barrio Monte Bello, vía al Mirador Frente al Mercal, por la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE RIGOBERTO MARIÑO PEREZ, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA




XP01-P-2012-001557