REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001990

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.030, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Malave Villalba, cerca de la antena de radio, de esta ciudad, ello en virtud la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue impuesta al referido acusado, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.030, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio JOSE GREGORIO ALCANTARA LAYA.

En fecha 30JUL2010, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación contra el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 esjudem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA SEGUNDO: se admiten todos los medios probatorios por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: que si deseaba admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa. QUINTO: se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año 1) el deber de continuar residenciado en malave Villalba, cerca de la antena de radio Amazonas, de esta ciudad. 2.-) debe traer una constancia de trabajo y consignarla por ante el Tribunal. 4.-) se le prohíbe acercarse a las adyacencias del lugar de los hecho y a la residencia de la victima ni realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la misma. 5.-) Cesan las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se nombra como delegado de prueba para que haga el seguimiento de la Suspensión por lo que se Nombra al UTAP-10… ”. (Sic)

El día 25ABR2012, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.030, verificando el tribunal que no fueron cumplidas a abalizad las condiciones impuestas.

Seguidamente tomó la palabra el acusado quien manifestó:
“…Buenos días la constancia de trabajo no la traje porque en la oficina me dijeron que no tenia impresora para darme la constancia, no fui al delegado de prueba porque estoy trabajando en atabapo con el trasporte fluvial”. Es todo.

Posteriormente se le concedió la a Ministerio Público:

“…Buenos días vista la exposición del acusado esta representación considera que no cumplió pero no se si el esta dispuesto a que se le impongan nuevas condiciones para que no se le sea revocado”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal:

“…Escuchada la exposición de mi defendido y del Ministerio Público; solicito muy respetuosamente el ciudadano sea impuesto nuevamente de las condiciones debidamente impuestas en la audiencia preliminar y que sean de obligatorio cumplimiento y que las condiciones sean impuestas por el mismo tiempo”. Es todo.

Ahora bien, visto el incumpliendo de la condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO mas, todo de conformidad con el articulo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a los motivos por los cuales el acusado no dio fiel cumplimento a las condiciones que primigeniamente le fueron impuestas, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar determinado; en su dirección Barrio Malave Villalba, cerca de la antena de radio, debiendo notificar por escrito cualquier cambio de dirección.
2) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3) Presentar constancia de trabajo.
4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Prueba, igualmente debe cumplir con las condiciones que la unidad le establezca.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda AMPLIAR el plazo de prueba de Suspensión Condicional del Proceso seguido a EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.030, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Malave Villalba, cerca de la antena de radio, de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ampliar el plazo de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. KIRA ALL ASAD


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001990