REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000230
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASSAD
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA PENAL
IMPUTADO: MILTON FRANCISCO PADRON GAITAN.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano MILTON FRANCISCO PADRON GAITAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.647.217, quien pertenece a la etnia piapoco, natural de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 06-10-1975 , de 37 años, de estado civil soltero , de profesión; Agricultor hijo de Lucila Gaitan (v) y Julio Padrón (v) residenciado actualmente en la Comunidad de Panaven, a dos horas de San Fernando de Atabapo; quien tiene las siguientes características físicas en de piel morena clara, cabello Liso negro, corto, de bigotes, de 1. 65 de estatura, ojos negros pequeños, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación de los acusados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MILTON FRANCISCO PADRON GAITAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.647.217, quien pertenece a la etnia piapoco, natural de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 06-10-1975 , de 37 años, de estado civil soltero , de profesión; Agricultor hijo de Lucila Gaitan (v) y Julio Padrón (v) residenciado actualmente en la Comunidad de Panaven, a dos horas de San Fernando de Atabapo; quien tiene las siguientes características físicas en de piel morena clara, cabello Liso negro, corto, de bigotes, de 1. 65 de estatura, ojos negros pequeños,, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal a los de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación presentada en fecha 13-03-2012, ante este Tribunal en contra del ciudadano MILTON FRANCISCO PADRON, todo en virtud de denuncia de su hija OMITIDA IDENTIDAD de 11 años de edad, la cual manifestó que fue abusada sexual por su papa desde lo seis años de edad, y que luego que se dio cuenta de que la niña tenia una leucorrea, procediendo la misma a interrogarla; luego por las actuaciones por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Estación Policial de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, en virtud de la Orden de Captura Nº 110-10 de fecha 02-10-10, Asunto Nº XP01-P- 2088-000736, emanada del Juzgado Tercero de Control, en virtud del Acta de Denuncia 24 de Abril del 2008, siendo las tres y media horas de la tarde, se procede a tomar declaración de la niña OMITIDA IDENTIDAD de 11 años de edad, estudiante de 5to grado, en la Escuela de Integral Bolivariana Atabapo, dirección barrio la Punta detrás de la Fundación del Niño, por denuncia hecha por su madre Ana Chacin de supuesta acoso Sexual por parte del Padre Francisco Padrón, la victima declara lo siguiente: ”… cuando yo era chiquita, no me acuerdo bien empezó todo, el me toca por el pecho, me quita la ropa y me toca mis partes intimas, yo le digo que me deje por que es mi papa y el me contesta que no diga nada, por que es el que manda, alguna veces lo hace cuando esta borracho, siempre cuando no esta mi mama; mi mama y mi hermana Maria Gabriela sabían. Mi mama nuca dijo nada. Una vez que mi mama estaba en la comunidad me dijo que lo acompañara a comprar por la planta y en el camino me agarro, me bajo los pantalones y me dolía por donde hago pupo, me tapo la boca y me dijo que si gritaba me pegaba, no me acuerdo muy bien por que eso fue hace mucho tiempo. El miércoles pasado el estaba borracho, me llamo, al lado de la casa hay otra abandonada el me llevo y me hizo cosas por mis partes intimas. Cuando estaba en Puerto Ayacucho, yo me estaba bañando y bote algo por mis partes parecido a la leche condesada pero más finita, yo quería ir al doctor pero nunca me dio tiempo. El día de mi cumple años cuando cumplía 11 años el 14 de Febrero, el estaba borracho y me llamo a la casita abandonada, me bajo la falda y me amenazo con pegarme me dijo que no le importaba ir preso yo grite y me tapo la boca, el me metió su parte dentro de mi, el se fue y quede botando por mis partes de eso que se parece a la leche condensada…”. Es todo
La Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…vista la acusación fiscal, ratifico mi escrito de excepciones a la acusación fiscal, interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia plena prueba de que mi defendido haya cometido el hecho, así mismo los elementos de prueba presentados por el ministerio publico, se evidencia contradicciones entre los testigos, así mismo el ministerio publico, no precisa de manera detallada cual fue la conducta desplegada por mi representado, por todo lo anteriormente dicho, solicito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a mi representado, ahora bien en caso de admitir la acusación y sea dictado el auto de apertura a juicio, solicito sea admitida la prueba ofrecida por esta defensa, conjuntamente al escrito de excepciones y en base al principio de la comunidad de las pruebas, las hago mía las ofrecidas por el ministerio publico, así mismo renunciar de las mismas en el desarrollo del proceso, dejo constancia que consigno en este acto, copia certificada de la prueba documental”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado MILTON FRANCISCO PADRON GAITAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.647.217, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de que en fecha en virtud de la Orden de Captura Nº 110-10 de fecha 02-10-10, Asunto Nº XP01-P- 2088-000736, emanada del Juzgado Tercero de Control, en virtud del Acta de Denuncia 24 de Abril del 2008, siendo las tres y media horas de la tarde, se procede a tomar declaración de la niña (Identidad omitida) de 11 años de edad, estudiante de 5to grado, en la Escuela de Integral Bolivariana Atabapo, dirección barrio la Punta detrás de la Fundación del Niño, por denuncia hecha por su madre Ana Chacin de supuesta acoso Sexual por parte del Padre Francisco Padrón, la victima declara lo siguiente: ”… cuando yo era chiquita, no me acuerdo bien empezó todo, el me toca por el pecho, me quita la ropa y me toca mis partes intimas, yo le digo que me deje por que es mi papa y el me contesta que no diga nada, por que es el que manda, alguna veces lo hace cuando esta borracho, siempre cuando no esta mi mama; mi mama y mi hermana Maria Gabriela sabían. Mi mama nuca dijo nada. Una vez que mi mama estaba en la comunidad me dijo que lo acompañara a comprar por la planta y en el camino me agarro, me bajo los pantalones y me dolía por donde hago pupo, me tapo la boca y me dijo que si gritaba me pegaba, no me acuerdo muy bien por que eso fue hace mucho tiempo. El miércoles pasado el estaba borracho, me llamo, al lado de la casa hay otra abandonada el me llevo y me hizo cosas por mis partes intimas. Cuando estaba en Puerto Ayacucho, yo me estaba bañando y bote algo por mis partes parecido a la leche condesada pero más finita, yo quería ir al doctor pero nunca me dio tiempo. El día de mi cumple años cuando cumplía 11 años el 14 de Febrero, el estaba borracho y me llamo a la casita abandonada, me bajo la falda y me amenazo con pegarme me dijo que no le importaba ir preso yo grite y me tapo la boca, el me metió su parte dentro de mi, el se fue y quede botando por mis partes de eso que se parece a la leche condensada, quedando esto demostrado con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración del funcionario José Arianna Mirabal, adscrito a la medicatura Forense del CICPC Amazonas, quien en fecha 25 de Abril de 2008 , practicó la Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-300-301. 2. Declaración de la funcionaria Mayoli Siso, adscrita al IPASME- AMAZONAS, quien el 25 de Abril de 2008, practicó la Evaluación Psicológica a la niña (Identidad Omitida). 3. Declaración del funcionario Dr. Juan Pablo León, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de San Fernando de Atabapo, quien en fecha 4 de Abril de 2008, practicó Evaluación Medica inspeccionando los genitales de la niña Francis Padrón, 11 años de edad. 4. Declaración de la adolescente Francis Isabel Padrón Chacin, en su condición de VICTIMA. 5. Declaración de la ciudadana Ana Chacin Moreno, en su condición de TESTIGO. 6. Declaración de la adolescente (Identidad Omitida), en su condición de TESTIGO. 7. Declaración de la ciudadana Enriqueta González, en su condición de TESTIGO. 8. Declaración de los funcionarios ROMMEL CABALLERO, ARGENIS YUREBI, OFICIAL LUIS MORILLO y OFICIAL EDUARDO BUENO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en su condición de TESTIGO. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Partida Nacimiento Nº 150 de fecha 10-06-1997. 2. Inspección del sitio del suceso, de fecha 30-04-2008. 3. Denuncia de fecha 24-04-2008, realizada por la ciudadana Ana Chacin Moreno. 4. Acta de entrevista de fecha 24-04-2008, realizada a la niña victima. 5. Acta de entrevista de fecha 25-04-2008, realizada a la ciudadana Enriqueta González.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado MILTON FRANCISCO PADRON GAITAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.647.217 quien pertenece a la etnia piapoco, nacido en fecha 06-10-1975 , de 37 años, de estado civil soltero , de profesión; Agricultor hijo de Lucila Gaitan (v) y Julio Padrón (v) residenciado actualmente en la Comunidad de Panaven, a dos horas de San Fernando de Atabapo ; quien tiene las siguientes características físicas en de piel morena clara, cabello Liso negro, corto, de bigotes, de 1.65 de estatura, ojos negros pequeños, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, por los mismos motivos por los cuales fue ADMITIDA totalmente la acusación Fiscal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en razón a que sea decretado el Sobreseimiento de la causa, en razón a los mismos motivos por los cuales fue admitida totalmente la acusación y declarada SIN LUGAR las excepciones interpuestas.
En relación a la prueba documental ofrecida el Defensor Publico dentro del lapso a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE ya que es lícita, útil, necesaria y pertinente.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000230
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