REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000265

JUEZ ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL ABG. FREDDY PEREZ
SECRETARIO ABG. JENNY MANSO DE ROA
IMPUTADO PEREZ GARCIA RUBEN DARIO
INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO
DEFENSOR DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL
VICTIMA LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación de los acusados en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en grado de COAUTORES, toda vez que:

“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento acusación formal en contra de los ciudadanos PEREZ GARCIA RUBEN DARIO Y INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO en virtud del procedimiento realizado por funcionarios tte. alvares pacheco miguel angel c.i 19.553.186 y sm2 torres paez javier c.i 10.161.512, s1 acevedo rivero jose andres c.i 12.477.800 y sosa rubio ronald jose c.i 23.015.657, donde dejan constancia de todas las actuaciones que guardan relación de los ciudadanos antes mencionados, con respecto a la detención de los ciudadanos PEREZ GARCIA RUBEN DARIO Y INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO, su detención es con ocasión a que el día 27 de enero de 2012 cumpliendo con instrucciones del G/B Eliécer Pinto Gutiérrez, comandante del comando regional numero 9, en funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, salio comisión integrada por TTE. ALVARES PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 19.553.186, al mando de cuatro (04) efectivos de tropa profesional, en vehículos militares, Toyota chasis largo, cuando aproximadamente a las 21:00 horas, nos encontrábamos realizando un recorrido por el barrio Humbolt, a uno de los puertos inhabilitados específicamente por el sector frente al ambulatorio de ese sector, al momento de la inspección del área estaba muy oscuro lo cual utilizamos linternas para poder guiarnos, cuando se observo una luz muy baja a lo lejos, cuando nos acercamos percibimos un olor fuerte y penetrante, al llegar pudimos detectar a dos ciudadanos que se encontraban sin camisa, con una vela encendida, uno con jeans y zapatos de color marrón, el otro con bermuda de color gris y para el momento esta descalzo, nos identificamos como Guardia Nacional, optamos un dispositivo de seguridad, identificando a uno de ellos según la cedula de identidad como: PEREZ GARCIA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacional venezolana, de cuarenta y siete años de edad (47) y el oro dijo ser y llamarse INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO, (indocumentado), de nacional venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, seguidamente se les informo que existen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección de les advirtió de las sospechas y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición , según el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la inspección del lugar encontrando en medio de los dos ciudadanos una bolsa de color amarilla de harina pan, la cual contenía en su interior mas de ciento cuarenta (140) pitillos elaborados en material sintético (Plástico) de color verde de olor fuerte y penetrante de lo que se presume que era droga de la denominada Cocaína aproximadamente con peso de 34 gramos, dos (02) envoltorios elaborados en material bolsa (plástico) una negra y otra de color transparente de olor fuerte y penetrante de lo que presumimos era droga de la denominada (marihuana) con peso de 8 gramos, así como también tres yesqueros, dos (02) cajas de fósforos, tres pipas caceras, corta uña; inmediatamente el TTE. Álvarez Pacheco Miguel Ángel, les informo de los derechos que los asisten de acuerdo al 125 del COPP, en ese momento observamos a dos sujetos que habitan en el sector que quedaron identificados como PEDRO RIVAS Y NELSON HERRERA, y se les solicito colaboración para que testificaran las actuaciones y las sustancias incautadas, manifestando que no tienen ningún impedimento, se procedió a realizar fijación fotográfica con un dispositivo electrónico y se traslado a los ciudadanos a la sede de la compañía de apoyo del comando regional Nº 9.Cabe señalar que la presunta cocaína se estudio y arrojo un color turquesa como es respectivo de la droga denominada cocaína...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputad de autos, quien se identificó de la siguiente manera: RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare calle Principal, frente a la plaza de Aramare, casa Nº 559, nombre de sus padres Maria García de Pérez (F) Darío Antonio Pérez Vásquez (F) delgado tez morena clara, 1,75 cabello ondulado negro, bigotes, y quien manifestó lo siguiente:

“…bueno doctor, el caso es el siguiente, si me encontraba en ese lugar cuando llego la guardia, pero no con esa cantidad, yo estaba en el patio de la muchacha esperando, y llego mi compadre ósea este muchacho, bueno llegamos cocinamos el pescado y bueno después llego la guardia tal como lo dicen, bueno uno de ellos lanzo una bolsa amarilla de harina pan, y dijeron miren lo que conseguimos, llamen a los testigos y al teniente, bueno ellos fueron y lanzaron eso donde estábamos nosotros y comenzamos a tomar fotos con el celular, y de ahí siguió todo, eso es lo que tengo que decir a mi nadie me conoce como delincuente doctor”. Es Todo.


Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, casa Nº 14, pedro infante (V), Maria Guachupiro (V) 1,65 aproximadamente, tez blanca, pelo negro liso, bigotes poblados, y quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

La Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…buenos días ciudadano juez, actuando en representación de la defensa quinta, una vez escuchada la intervención del ministerio publico y de la revisión del presente expediente, dejando que este defensor segundo, no es responsable de las actuaciones realizadas por el defensor publico quinto, esta defensa observa las siguientes contradicciones, en el acta policial, señala que incauta 105 pitillos y un envoltorio de marihuana, y luego indica que son 142 pitillos de cocaína y otro envoltorio de marihuana, pero aun cuando indique el ministerio publico que es un error material, se debe tomar en cuenta que es algo vital, de igual forma en el caso del testigo pedro Rivas indica que vio 130 pitillos, ahora el testigo Nelson herrera indica que vio 142, ciudadano juez en todo esto hay contradicciones, las cuales se deben considerar ya que realizan estas con suma veracidad, lo cual arroja inconsistencia entre el acta policial y el acta de colección, además uno de los testigos indica que cuando llego ya tenían a una persona detenida por marihuana, todo esto llama la atención y crea una gran duda la cual beneficia al reo, a mis defendidos, siendo así por cuanto hay elementos de dudas, solicito a este tribunal, la nulidad del acta policial y la cadena de custodia, por cuanto en la acusación el ministerio publico, no hace la descripción exacta de la conducta desplegada por mis defendidos y acusa por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento agravado, solicito ciudadano juez que no se admita la acusación presentada como acto conclusivo y decretando a favor de mis defendido el sobreseimiento, pero si el tribunal no declara con lugar esta solicitud, me acojo al principio de la comunidad de la prueba”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 27 de enero de 2012 cumpliendo con instrucciones del G/B Eliécer Pinto Gutiérrez, comandante del comando regional numero 9, en funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, salio comisión integrada por TTE. ALVARES PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 19.553.186, al mando de cuatro (04) efectivos de tropa profesional, en vehículos militares, Toyota chasis largo, cuando aproximadamente a las 21:00 horas, nos encontrábamos realizando un recorrido por el barrio Humbolt, a uno de los puertos inhabilitados específicamente por el sector frente al ambulatorio de ese sector, al momento de la inspección del área estaba muy oscuro lo cual utilizamos linternas para poder guiarnos, cuando se observo una luz muy baja a lo lejos, cuando nos acercamos percibimos un olor fuerte y penetrante, al llegar pudimos detectar a dos ciudadanos que se encontraban sin camisa, con una vela encendida, uno con jeans y zapatos de color marrón, el otro con bermuda de color gris y para el momento esta descalzo, nos identificamos como Guardia Nacional, optamos un dispositivo de seguridad, identificando a uno de ellos según la cedula de identidad como: PEREZ GARCIA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacional venezolana, de cuarenta y siete años de edad (47) y el oro dijo ser y llamarse INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO, (indocumentado), de nacional venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, seguidamente se les informo que existen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección de les advirtió de las sospechas y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición , según el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la inspección del lugar encontrando en medio de los dos ciudadanos una bolsa de color amarilla de harina pan, la cual contenía en su interior mas de ciento cuarenta (140) pitillos elaborados en material sintético (Plástico) de color verde de olor fuerte y penetrante de lo que se presume que era droga de la denominada Cocaína aproximadamente con peso de 34 gramos, dos (02) envoltorios elaborados en material bolsa (plástico) una negra y otra de color transparente de olor fuerte y penetrante de lo que presumimos era droga de la denominada (marihuana) con peso de 8 gramos, así como también tres yesqueros, dos (02) cajas de fósforos, tres pipas caceras, corta uña; inmediatamente el TTE. Álvarez Pacheco Miguel Ángel, les informo de los derechos que los asisten de acuerdo al 125 del COPP, en ese momento observamos a dos sujetos que habitan en el sector que quedaron identificados como PEDRO RIVAS Y NELSON HERRERA, y se les solicito colaboración para que testificaran las actuaciones y las sustancias incautadas, manifestando que no tienen ningún impedimento, se procedió a realizar fijación fotográfica con un dispositivo electrónico y se traslado a los ciudadanos a la sede de la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES 1.- Declaración de la Licenciada Indira de los Ángeles Malave, en su condición de experto. 2- Declaración del ciudadano Tomas Infante Guachupiro, Nelson Herrera, Pedro Rivas en su condición de testigo. 3- Declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1- Experticia Química Botánica Nº AMAZ-9700-130-022-2012, de fecha 13-03-2012 2- 2- Acta de Colección y entrega de evidencias, de fecha 12-03- 2012. 3- Acta de Denuncia, de fecha 10-06-2010 suscrita por el ciudadano Tomas Infante Guachupiro. 4- Acta de Entrevista de fecha 27-01-2012, suscrita por el ciudadano Nelson Herrera. 5- Acta de entrevista de fecha 27-01-2012, suscrita por Pedro Rivas. 6- Acta Policial de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 25-04-2012. 8- Acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes Javier Páez, José Andrés Acevedo Rivero, Ronald José Sosa Rubio. 9- Registro policial de fecha 28-01-2012 del ciudadano Rubén Darío Pérez García. 10- Registro Policial del ciudadano Ángel Infante. 11- Inspección técnica. 12.- Reseña Fotográfica. Por lo que a juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

en relación a la solicitud de la Defensa Pública Penal, de que sea decretada la nulidad del acta policial y la cadena de custodia, quien con tal carácter suscribe, estima que en los términos en los cuales se encuentra levantada el acta policial, no se evidencia violaron de derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados de autos, no siendo en consecuencia susceptible de ser decretada como nula dicha acta, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare calle Principal, frente a la plaza de Aramare, casa Nº 559, nombre de sus padres Maria García de Pérez (F) Darío Antonio Pérez Vásquez (F) delgado tez morena clara, 1,75 cabello ondulado negro, bigotes. Y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, casa Nº 14, pedro infante (V), Maria Guachupiro (V) 1,65 aproximadamente, tez blanca, pelo negro liso, bigotes poblados, por las presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de de Libertad, en virtud de que las circunstancias de los hechos no han variado.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y la cadena de custodia, efectuada por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales de admitió totalmente la acusación fiscal.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA ALL ASAD














ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000265