REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000275

JUEZ ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL ABG. FREDDY PEREZ
SECRETARIO ABG. KIRA ALL ASAD
IMPUTADO WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA
FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO
DEFENSOR DEFENSA PRIVADA
VICTIMA LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación de los acusados FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, por las presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, por las presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, de 57 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, por las presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública, toda vez que:

“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento acusación formal en contra de los ciudadanos FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, por cuanto en el día de hoy recibí actuaciones del grupo de extorsión y secuestro de la Guardia Nacional en la que se aprecia la detención de dichos ciudadanos en el día de ayer 28 de enero de 2012, con motivo de que siendo las siete de la mañana, funcionarios adscritos a dicho organismo se apersonaron en el hotel denominado Guayabal, a los fines de practicar orden de allanamiento signado con el numero 03-12, emanado del tribunal tercero de control, una vez que llegan al sitio le indican al encargado del lugar lo que van a realizar y con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos proceden a realizar la revisión de la habitación donde se encontraba el ciudadano Willians Colina, de la revisión efectuada a esa habitación se encuentran en distintos lugares la cantidad de diez envoltorios con presunta cocaína, que en total arrojo un peso de 3.7 gramos, y un envoltorio de presunta marihuana con un peso de 1.4 gramos a este ciudadano también se le incauto un teléfono celular en cuyos registros de contactos aparecen múltiples personas pero en ese momento observa que existe un mensaje de texto del contacto denominado tres camisa, que indicaba voy llegando, en tal sentido los funcionarios le preguntan a William si el mensaje es de un familiar señalando este que no, que era una persona a la que le había suministrado sustancias, en razón de ello los funcionarios se activaron en la parte de afuera del hotel a los fines de verificar la información aportada, donde en presencia de dos ciudadanos distintos utilizados en la orden de allanamiento, observa que se aciema al sitio un ciudadano que quedo identificado como FABIO OVIDIO GARCIA GALINDEZ, da nacionalidad colombiana, a quien le incautaron un envoltorio contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso de 43 gramos aproximadamente en razón de estos hechos ambos ciudadanos quedan detenidos a la orden de esta representación fiscal...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputad de autos, quien se identificó de la siguiente manera: WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, y quien manifestó lo siguiente:

“…SI DESEO DECLARAR, se procede a retirar de la sala al otro imputado y se pasa a declarar al presente, quien manifestó: bueno cuando llego la guardia al hotel, yo estaba durmiendo eran como las 7 de la mañana, de ahí me colocaron una capucha y no vi nada, solo escuche cuando ya se iban fue que escuche que dijeron aquí hay algo, bueno después me llevaron al comando lo demás lo desconozco. A preguntas de la fiscalía contestó: ¿consume usted drogas? Sufro de artritis y utilizo la marihuana. ¿la cocaína base era suya? No. ¿la marihuana si? Bueno si era un poquitico. A preguntas de la defensa Hernández, contestó: ¿a que hora llego la comisión del gaes a su habitación? Como a las 7 estaba durmiendo. ¿usted le abrió la puerta porque quiso o la tocaron? Porque tocaron, entraron me colocaron una capucha y entraron. ¿a usted le leyeron sus derechos constitucionales? No de hecho pedí hacer una llamada y no me dejaron. ¿esas sustancias que presuntamente aparecieron debajo de su ropa, estaban? No, y no eran mías”. Es Todo.


Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, y quien manifestó lo siguiente:

“…SI DESEO DECLARAR, se procede a retirar de la sala al otro imputado y se pasa a declarar al presente, quien manifestó: “… bueno, yo venia por la calle, lo salude y me agarraron y me colocaron contra la pared, y de ahí no supe mas nada, nos llevaron al comando. A preguntas del tribunal, contestó: ¿usted dice que lo saludo, donde estaba? Estaba parado afuera en la calle en un mango, yo iba para el galpón, el estaba en la calle y yo iba pasando, me agarraron y me colocaron contra la pared. ¿esa avenida queda por el hotel? Bueno en frente. ¿de donde conoce al señor gurrola? Bueno del negocio que va a veces. ¿usted no iba al hotel a visitarlo? No señor, yo estaba pasando por la avenida no mas”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado ABG. RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ; en su carácter de Defensor privado del ciudadano WILLIANS JOSE COLINA, quien expuso:

“…en defensa y en virtud de la actuación policial del gaes, según el acta policial de fecha 28-01-2012, donde textualmente dice que llegaron a tocar la puerta e indicando el motivo de la visita leyendo la orden de allanamiento… “ si bien es cierto que a esa hora los funcionarios si tocaron la puerta, tal como lo indico mi defendido, pero no es menos cierto que en su intervención no actuaron con la delicadeza, el trato que se le dio al ciudadano, no se leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole observar la requisa que realizaron en su habitación, ya que se le coloco una capucha en la cara, y fue esposado, lo cual no le permitió ver las actuaciones de los funcionarios, esto coloca en duda los resultados del procedimiento, luego de revisar minuciosamente la habitación, de la revisión de la habitación que consta en las actas policiales, indican que en la ropa encontraron unos envoltorios, con presunta cocaína, y una caja de caratas de juego con la sustancia de la denominada marihuana, llamo a la reflexión al tribunal y a los presentes, que si realizaron una revisión excautiva en la misma, siendo posterior que al final un teniente, avisto un envoltorio con la sustancia denominada cocaína, presta la duda que después de haber realizado una revisión exhaustiva, es que consiguen una sustancia, como es que 9 envoltorios pesa 1 gramo, lo cual matemáticamente da un peso de 0.1 gramo en cada envoltorio, y es posterior a ello que consiguen otro envoltorio, esto da una gran duda en la obtención de eso, podríamos nosotros a llegar inclusive, al dicho de los testigos, siendo que mi defendido no pudo observar nada, es ahí cuan lo trasladan al gaes que los testigos dan su declaración, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos indica como se debe realizar el procedimiento, deben existir los testigos presénciales, y debe de estar un testigo instrumental, el cual realizaría el acta en el momento, lo cual fue obviado por completo, las sustancias que fueron supuestamente encontradas, fueron manejadas por los funcionarios, lo cual contamino la evidencia, tenían que tener los funcionarios actuantes, cuando ya tenían una orden de allanamiento, y esa orden debía haber cumplido todos los requisitos sustanciales, y los funcionarios deben trabajar en estricto apego a la ley y su procedimiento, ellos debieron tener el testigo presenciar, así como guantes de látex y cámaras fotográficas, a todas estas, en la experticia química y botánica, no se niega los resultados, ya que si pudo ser que se llevaron los envoltorios para el CICPC, con los pesos antes indicados, de esos resultados no estamos en duda, pero si dudamos que las muestras recolectadas en ese procedimiento, no se evidencia que pertenezcan a mi defendido, y rechazo que le pertenece a mi defendido, en otro aspecto considero que las actuaciones que se hacen posterior al hecho, después que lo llevan al comando, y el solo firmo algo donde dicen que a el le leyeron sus derechos, también niego los hechos por los cuales relacionan a mi defendido con el otro ciudadano que resulto detenido, ciudadano juez, el derecho de los ciudadanos detenidos, refiero que se le causo violación al proceso establecido en la carta magna referido a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la dignidad humana, en lo que respecta a la violación del debido proceso, se denomina debido proceso al que reúne los requisitos, y es a esta alusión que el articulo 49 de la constitución expresa que se aplicara, y se ha establecido la violación al debido proceso, por efectuar un acto de privación, es una violación flagrante al articulo 49 de la constitución, no hay fundados elementos por los cuales acusa el ministerio publico, por todo lo antes expuesto, solicito la nulidad del presente procedimiento, por violación a lo establecido en la norma, se decrete sin lugar la imputación realizada por el ministerio publico, y acordar la libertad plena e inmediata de mi defendido, y de no ser el caso una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este estado se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GARCIA GALINDO FAVIO OVIDIO, quien expuso:

“…vista la acusación presentada, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ya que en la etapa de juicio demostrara en la veracidad de los hechos, mi defendido venia caminando por la avenida al frente del hotel guayabal, el no le envió mensajes de texto al otro detenido, mi defendido fue detenido dos horas después de la aplicación de la orden de allanamiento, siendo detenido fuera del hotel en un lugar distinto, pero al momento de ser detenido mi defendido no tenia en su poder la sustancia, será pues en la etapa de juicio con los medios probatorios del ministerio publico, la inocencia de mi defendido.” ES TODO.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 28 de enero de 2012, con motivo de que siendo las siete de la mañana, funcionarios adscritos a dicho organismo se apersonaron en el hotel denominado Guayabal, a los fines de practicar orden de allanamiento signado con el numero 03-12, emanado del tribunal tercero de control, una vez que llegan al sitio le indican al encargado del lugar lo que van a realizar y con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos proceden a realizar la revisión de la habitación donde se encontraba el ciudadano Willians Colina, de la revisión efectuada a esa habitación se encuentran en distintos lugares la cantidad de diez envoltorios con presunta cocaína, que en total arrojo un peso de 3.7 gramos, y un envoltorio de presunta marihuana con un peso de 1.4 gramos a este ciudadano también se le incauto un teléfono celular en cuyos registros de contactos aparecen múltiples personas pero en ese momento observa que existe un mensaje de texto del contacto denominado tres camisa, que indicaba voy llegando, en tal sentido los funcionarios le preguntan a William si el mensaje es de un familiar señalando este que no, que era una persona a la que le había suministrado sustancias, en razón de ello los funcionarios se activaron en la parte de afuera del hotel a los fines de verificar la información aportada, donde en presencia de dos ciudadanos distintos utilizados en la orden de allanamiento, observa que se aciema al sitio un ciudadano que quedo identificado como FABIO OVIDIO GARCIA GALINDEZ, da nacionalidad colombiana, a quien le incautaron un envoltorio contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso de 43 gramos aproximadamente en razón de estos hechos ambos ciudadanos quedan detenidos, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES 1.- Declaración de la Licenciada Indira de los Ángeles Malave, en su condición de experto. 2- Declaración de los ciudadanos Buena Ventura Martínez Ortiz, Edwar Jonatan Rodríguez medina, Alberto Flores, Rómulo Palma en su condición de testigos. 3- Declaración de los funcionarios actuantes Tte. Ceballos Pernia, Tte. Meléndez, SM/3. Claimar Pérez Díaz, S/2. Ramírez Paredes, S/2. Wilfreddy Álvarez González, S/2. López Otaiza Francisco, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4- Declaración del Funcionario actuante Agente. Maike Sánchez, adscritos al CICPC Amazonas. 5- Declaración del Funcionario actuante Agente. Corrales Bernardo, adscritos al CICPC Amazonas. DOCUMENTALES: 1- Experticia Química Botánica Nº AMAZ-9700-130-0182012, y la Experticia Química Nº AMAZ-9700-130-0192012. 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 28-01-2012. 3- Actas de Entrevistas de los ciudadanos Buena Ventura Martínez Ortiz, Edwar Jonatan Rodríguez medina, Alberto Flores, Rómulo Palma en su condición de testigos. 4- Acta Policial, de fecha 28-01-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Tte. Ceballos Pernia, Tte. Meléndez, SM/3. Claimar Pérez Díaz, S/2. Ramírez Paredes, S/2. Wilfreddy Álvarez González, S/2. López Otaiza Francisco, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5- Acta Criminalística Nº 805, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Amazonas. 6- Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Amazonas. 7- Orden de Allanamiento de fecha 27-01-2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de la del ciudadano William José Colina Egurrola, de que sea decretada la nulidad del procedimiento, quien con tal carácter suscribe, estima que en los términos en los cuales se encuentra levantada el acta policial así como las demás actuaciones policiales subsiguientes, no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados de autos, no siendo en consecuencia susceptible de ser decretada como nula dicha acta, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, por las presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, por las presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de La Sociedad y la Salud Pública.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de de Libertad, en virtud de que las circunstancias de los hechos no han variado.

Se declaran SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la defensa del ciudadano William José Colina Egurrola, por Extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada la defensa del ciudadano William José Colina Egurrola, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada la defensa del ciudadano William José Colina Egurrola, por los mismos motivos por los cuales de admitió totalmente la acusación fiscal.

Se deja constancia que la defensa del ciudadano Fabio Ovidio García, no promovió pruebas ni opuso excepciones.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA ALL ASAD



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000275