REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000008

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS URBINA PUERTA. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.567.146, Concejal del Municipio Autónomo Atures del estado amazonas.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



En fecha 14 de mayo de 2.012, los ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895, personalmente acudieron a esta Coordinación Laboral y presentaron en forma escrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Pretensión de Amparo Constitucional contra el ciudadano: LUIS URBINA PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.567.146, residenciado en la avenida perimetral al lado de la panadería City Day, frente a la Escuela Básica Félix Solano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional. El cual señalan como presunto Agraviante, donde presuntamente realizó las sesiones del Concejo Municipal, con los concejales suplentes, supuestamente indebidamente incorporados y de acuerdo a Demanda por Controversia Administrativa, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, signado con el Nº XP11-G-2012-000003, nomenclatura de ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, EXP. 2001-1116.

Alegando los accionantes en su solicitud: Que Denuncian como violado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte señala como Agraviante en el presente recurso, sin ningún tipo de justificación legal, una vez instalada la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, para el periodo 2012, el día 03 de enero del año en curso, presentándose la irregular situación de dos Cámaras Municipales, atribuyéndose las mismas competencias, una funcionando dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, sede de la Alcaldía de atures, donde venimos desempeñando nuestra actividad normal desde hace varios años y la otra dirigida por el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, a quien el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas le hace entrega de los dozavos para el pago de los sueldos y salarios de todos los trabajadores que dependemos del Consejo Municipal. Ciudadano este que no cumple funciones dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, pero que sin ningún tipo de procedimiento legal, dejó de cancelarnos nuestras quincenas o salarios y otros beneficios de ley, a los cuales tenemos derecho, porque todos los días hábiles nos presentamos en nuestro sitio de trabajo y cumplimos con las actividades que nos son encomendadas de acuerdo a nuestras funciones, lo cual queremos demostrar con la consignación del control de asistencia diaria, desde el día 03 de enero hasta el 30 de abril de 2012, (Ver Anexo D, Control de Asistencia), pero lamentablemente no aparecen los depósitos de la cancelación de nuestros salarios, como era habitual en las distintas cuentas que para tal fin tenemos aperturadas en el Banco Guayana de esta ciudad de Puerto Ayacucho; Con la pretensión de amparo constitucional autónomo, pretendemos que cese de inmediato la violación constitucional consistente en la abstención u omisiones hechas en no hacer los depósitos de nuestras quincenas y/o salarios en las cuentas nominas del Concejo Municipal, aperturadas para tal fin en el Banco Guayana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece: “ La Acción de Amparo procede contra (…) actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista medio procesal breve, sumario o eficaz acorde contra la protección constitucional”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional, debe este Juzgado, verificar –en primer termino- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntamente. Como lo hacemos ciudadano Juez, con la consignación de los contratos de trabajo y/o resoluciones de trabajo, anexadas al presente escrito, que acreditan a 17 Trabajadores del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, con derecho a cobrar sus salarios porque están en su sitio de trabajo como demostraremos mas adelante y no pueden ser notificados de ningún acto administrativo en su contra por la situación de la inédita coexistencia de dos cámaras Municipales atribuyéndose las mismas funciones, situación esta que se dirime en la actualidad en la jurisdicción contenciosa, además consignamos las copias de algunas libretas de ahorro a través de las cuales se demuestran de que no han sido depositados nuestros salarios a partir del (25) de enero de 2012 correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2012 hasta la presente fecha, bono vacacional, cesta ticket desde enero hasta la presente fecha y demás beneficios de ley y los anexos contentivos del control de asistencia diaria. Asimismo debe examinarse – en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica. En este sentido ciudadano juez, el hecho de que no se nos pague nuestro salario, al cual, legal y constitucionalmente tenemos derecho, no existiendo razón lógica o jurídica para que ocurra la violación constitucional denunciada, a menos de que se trate de una abstención u omisión, por que no existe ningún acto administrativo que podamos recurrir y tampoco hemos sido notificados de ninguna situación en contra del cumplimiento de nuestro trabajo supra demostrado con las consignaciones contentivas de las asistencias al trabajo por cada uno de nosotros, tampoco por la apertura de procedimientos por incumplimiento de nuestros deberes como trabajadores a la orden del Concejo Municipal en sus instalaciones de funcionamiento administrativo, con lo que se demuestra que el ciudadano Luís Urbina viene dando un uso distinto al pago de nuestros salarios, y, se insolventa de manera mensual, consecutiva, irresponsable y permanente, corriendo el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que en la definitiva no existieran recurso económicos para pagar nuestros Salarios y demás beneficios, además si consideramos que cualquier tipo de demanda no tiene carácter restitutorio inmediato, consideramos prudente se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de toda tutela, en nuestro caso, la medida cautelar innominada del pago inmediato de nuestros salarios dejados de percibir, por el acto omisivo del ciudadano Luís Urbina Puerta, caso de marra, al tenor de lo preceptuado en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitamos de manera muy respetuosa, se verifiquen los elementos de toda tutela, a saber: fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el cual se encuentra implícito, en las copias certificadas de los contratos de trabajo y/o resoluciones de trabajo, nóminas de asistencias al trabajo, consiste en la existencia de la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por los agraviados de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado. El periculum in mora, la cual consiste en la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, porque se esta gastando nuestro dinero sin ningún tipo de control, es decir que ya habrán gastado todo el presupuesto, ya que sin ser Presidente del Concejo Municipal, nombra personal utilizando recursos que fueron presupuestados para cubrir el funcionamiento del Concejo Municipal, entre ello el pago que nos corresponde, por laborar en la Institución Conocida como Concejo Municipal donde prestamos nuestros servicios desde hace varios años, pero que inaudita parte, sin que medie decisión judicial, el Ciudadano Alcalde Omar Patiño, entrega los dozavos del Concejo Municipal al Señor Luís Urbina Puerta, quien tiene nuestros recurso y como quedó demostrado en audiencia constitucional de fecha 27 de abril de 2012 en el Asunto XP11-O-2012-000005, por ante este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en amparo incoado por un grupo de trabajadores a los cuales se les tuteló el derecho al salario, pero que de mantener gastos sin control de unos recursos que fueron presupuestados para el pago de los salarios de los trabajadores que vienen prestando sus servicios en el Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, llegará el momento que no habrá forma de resarcir el daño que se nos está ocasionando de continuar con estos gastos contrarios a lo presupuestado y nombrando nóminas paralelas, porque en nuestro criterio, el hecho cierto que el Alcalde le entregue los recursos del Concejo Municipal, no le da legitimidad ni legalidad, cuestión esta que se dirime en otra instancia judicial. Y en lo referente a la medida innominada a la cual el artículo 558 eiusdem, impone una condición adicional, la cual consiste en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación o periculum in damni, el cual implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, también se encuentra presente por la permanencia del daño permanente y continuo, desde que se inició la administración el ciudadano Luís Urbina Puerta, y el derecho de desempeñar nuestro trabajo en la sede administrativa del Concejo Municipal y que se nos cancele en forma inmediata el salario, así como también los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de enero de 2012 hasta la presente fecha, bono vacacional, cesta ticket desde el mes de enero hasta la presente fecha, depositándose en su totalidad en las cuentas nóminas ya aperturadas a nuestros nombres, abiertas y vigentes en el Banco Guayana, C.A. Banco Universal. No obstante, no bebe perderse de vista lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso Tarjeta Banvenez), ha delineado toda una doctrina entorno a las condiciones que concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional, de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual: “… el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, sea esta directa y/o indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trata no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así- ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo…”
Conforme al citado criterio jurisprudencia expuesto resulto necesario, entonces, que aparezca configurada la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal. En nuestro caso ciudadano Juez, denunciamos como violada de manera directa la norma constitucional establecida en el artículo 91, Salario Suficiente: todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. En los actuales momentos no estamos cubriendo nuestras necesidades básicas, nuestros hijos no están comiendo las tres comidas diarias, nuestros enfermos no están cumpliendo sus tratamientos médicos, porque no tenemos dinero para procurarlos, en algunos casos somos padres y madres, y si no nos pagan, lo que en derecho nos corresponde, tampoco podemos enviar a nuestros hijos a las escuelas, porque con hambre que se puede aprender. Señala mas adelante la misma norma infringida o violada que: “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones. Sic…”• como puede apreciarse, este principio también se está violando, porque nuestro salario no se nos está cancelando, de manera periódica y de la manera oportuna, menos en nuestro sitio habitual de trabajo, ya tenemos cuatro (04) meses sin cobrar nuestro salario por la actividad laboral desarrollada en nuestro sitio de trabajo, por lo que consideramos prudente, solicitar a este honorable Tribunal de Juicio Laboral, en sede Constitucional, que dicte una medida que haga cesar la situación jurídica infringida, de la no cancelación de nuestros salarios al cual tenemos derechos legales y constitucionales.

Igualmente manifiestan los accionantes en la Descripción de los Hechos, Actos, Omisiones y demás circunstancia, que el día 03 de enero de 2012, en la instalación del Concejo Municipal, se presento algo, inusual, ilógico y contrario a derecho, en nuestro criterio, ya que tenemos años trabajando en el Concejo Municipal y sabemos perfectamente el procedimiento de instalación, lo cual se realiza todos los años, con la presencia de los concejales principales, nunca en los últimos 20 años se había instalado al mismo tiempo, al lado de los titulares, unos suplentes que no habían sido convocados para estar presentes en la sesión, pero se dio el hecho de que a partir de esa insólita situación política tenemos aparentemente dos Concejos Municipales, quienes aquí recurrimos, nos hemos mantenido en nuestro sitio de trabajo, cumpliendo con nuestro horario y ejecutando todo lo que de acuerdo a nuestras competencias nos corresponde realizar, así las cosas, realizamos las limpiezas de las áreas u oficinas del Concejo Municipal, repartir los oficios, orden de las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias, asisten a los concejales en las distintas comisiones, ya sea en la sede del Concejo, o cuando el caso lo amerita, fuera de la sede natural de los concejales, entre otras, ante toda esta situación el Alcalde Omar Patiño, decidió a modo propio hacer entrega de los recursos del Concejo Municipal a uno de los dos Concejos Municipales, es el caso de marras, al que dirige el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, quien sin ninguna justificación desde la entrega del primer dozavo, no ha depositado lo que nos corresponde por concepto de nuestros salarios, por las jornadas debidamente trabajadas, lo que origina el acto omisivo y la violación flagrante del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela. Ahora bien ciudadano Juez, nosotros somos trabajadores, no somos concejales y no estamos en conflicto, realizamos nuestra actividad de manera diaria, de manera eficiente y responsable, consideramos que el derecho al salario es sagrado, de exigibilidad inmediata y ningún ciudadano sea este funcionario público o no, puede de manera omisiva o mediante abstenciones voluntarias, conculcarnos el derecho constitucional que tenemos de cobrar nuestros salarios de manera oportuna, periódica y en la cuentas aperturadas por el Concejo Municipal. Circunstancias más que suficientes para fundamentar la presente solicitud de Amparo Constitucional; ante esta situación nosotros en fecha 27-02-2012 le enviamos al ciudadano Concejal Rafael Machado, con el resto de los trabajadores que dependemos del Concejo Municipal, por ser este quien fue designado el día 03-01-2012 por los Concejales Principales como Presidente del Concejo Municipal de Atures para el período 2012, una petición a través de la cual pedimos de que se nos informaran el por que no se nos habían cancelados nuestros sueldos (para ese entonces correspondientes al mes de Febrero), obteniendo en fecha 28-02-2012 como respuesta de este Concejal, que el ciudadano Alcalde Omar Patiño le hizo entrega de los recursos pertenecientes al Concejo Municipal de Atures al ciudadano Luís Urbina Puerta, quien dice ser el Presidente del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, pero que sin embargo no labora en la sede natural de dicho Concejo; ante esta situación, en la misma fecha 27 de febrero de 2012 un grupo de trabajadores del Concejo Municipal dirigieron comunicación al ciudadano Luís Urbina Puerta, trasladándose inclusive a su residencia, ubicada en el Escondido I, Avenida Perimetral, Frente a la Escuela Básica Félix Solano, al lado de la Panadería City Day, a los efectos de que informara el porque, él no había cancelado nuestros sueldos, además de la Cesta Ticket, y Vacaciones Vencidas, obteniendo como respuesta, de que éste ciudadano no quiso recibir la mencionada comunicación llevada por las trabajadores (Ver anexo E, con lo cual se agoto la vía administrativa) para lo cual levantaron un acta para dejar constancia de su actitud manifiesta ante la negativa de recibir el oficio donde solicitaban se nos informara el por qué no se nos cancelaba nuestros salarios y demás beneficios laborales, obligando a enviar la mencionada comunicación por vía correo, específica esta situación se repitió con otros trabajadores del Concejo Municipal quienes procedieron a enviar la comunicación por IPOSTEL, entrega que se materializo en fecha 11-04-2012, como consta en el amparo constitucional interpuesto por los trabajadores cuya audiencia se celebro en fecha 27 de abril de 2012, en el Asunto: XP11-O-2012-000005, esta comunicación fue recibida en fecha 12-04-2012 por la ciudadana, Aliana Urbina, titular de la cedula de
Por último solicitan los accionantes en la parte del petitorio los siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Amparo Constitucional Autónomo. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar la presente demanda de Amparó Constitucional, por Violación directa e inmediata del Texto Constitucional, en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho constitucional al Salario Suficiente, digno a los fines de cubrir para si y sus familia las necesidades Básicas, se viola la inembargabilidad del Salario, el pago periódico y de manera oportuna, además en dinero de curso legal. TERCERO: Que se nos cancele en forma inmediata el salario, así como también los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de enero del 2012 hasta la presente fecha, depositándose en su totalidad en las cuentas nóminas a nuestro nombre abiertas y vigentes en el Banco Guayana, C.A. Banco Universa, ubicada en la Avenida Orinoco, al lado de la oficina comercial de CANTV, igualmente se nos cancele nuestro beneficio de cesta ticket dejados de percibir correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2012 e igualmente el bono vacacional y otros beneficios laborales de ley. CUATRO: Que en virtud de que en la actualidad existe un recurso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo signado con el Nº XP11-G-2012-000003, sobre un Conflicto de Autoridad por dos supuestas Cámaras Municipales que reclaman cada una su legalidad, pedimos que hasta tanto el Tribunal no se pronuncie, se le ordene al Alcalde Omar Patiño y/o a quien viene entregando los recursos pertenecientes al Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, que nos garantice nuestro derecho al salario de forma inmediata y todos nuestros beneficios laborales, depositándolos a partir de este momento, en las cuentas nóminas que tenemos abiertas en el Banco Guayana para estos efectos. QUINTO: En caso de que no se considere relevante el conflicto de autoridad supra mencionado que el salario, el beneficio de cesta ticket, el bono vacacional, y otros beneficios laborales de ley, al restituirse nuestro derecho conculcado por el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, sean respetados en lo sucesivo, ello en virtud de que continuamos desempañando en la oficina administrativas natural del concejo municipal, en la sede de la Alcaldía de Atures, edificio Hipólita Cuevas, Piso 3 detrás de la Gobernación del Estado Amazonas, donde funciona desde la Génesis de las instalación de los Concejos Municipales, desde la época en que éramos Territorio Federal Amazonas, como costa en actas de la época y no en una parte distinta a la destinada para el funcionamiento administrativo del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas. SEXTO: Que se nos garantice estabilidad laboral. Por lo que le pedimos se le ordene a ambas Cámaras Municipales que se adjudican legalidad, se abstengan de cualquier Acto Administrativo de remoción o destitución a cualquier trabajador ya plenamente identificados en este amparo, hasta tanto el tribunal Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el conflicto de autoridad ya plenamente identificado. SEPTIMO: Se nos garantice el acceso a nuestro sitio de trabajo natural legal e histórico que es la sede del Concejo Municipal, ubicada en el edificio Municipal Hipólito Cuevas, Calle Ayacucho con Calle Bolívar, Piso 2, Secretaría General del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas. Ya que en varias oportunidades hemos sido objetos de agresiones físicas por parte del Alcalde Omar Patiño, cuando manda a la Policía Municipal a impedir nuestro ingreso a nuestro sitio de trabajo. Consignando en dicha oportunidad Anexo “A” Copia fotostática de Resoluciones y Contratos de Trabajo, e igualmente fotocopias de las Cedulas de Identidad Contentivos de Ochenta y siete (87) folios, Anexo “B” Jurisprudencia sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estella Morales La Muñoz Expediente Nro. 11-1211 contentivo de Diecinueve (19) folios, Anexo “C” Acta de Instalación de las Juntas Directivas del Concejo Municipal de Atures correspondientes a los años 2008,2009, 2010, 2011 y 2012 contentivo de Veintidós (22) folios, Anexo “D” control de asistencia desde el 3 de Enero del año 2012 hasta el 30 de Abril de 2012 contentivo de ochenta y cuatro (84) folios y Anexo “E” oficios remitidos a Luís Urbina Puerta y al Presidente en funciones del Concejo Municipal de Atures Rafael Arturo Machado, agotando la vía administrativa, contentivo de Diez (10) folios. Así las cosas.

DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional está definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una abstención u omisión en la actuación del ciudadano LUIS URBINA PUERTA como cuentadante del Concejo Municipal de Atures, con ocasión al pago del salario de un grupo de trabajadores por Resolución y Contratos por la presunta violación del derecho consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se señala en el libelo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Pues bien antes de pronunciarse este Operador de Justicia sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo constitucional, quiere dejar sentado los siguiente: En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece en forma expresa el lapso para que el Juez Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, así mismo la jurisprudencia patria no ha establecido este lapso, sin embargo quien aquí juzga, considera que este pronunciamiento debe producirse una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones en el caso de que la causa se haya paralizado producto de una inhibición, como es el caso de marra, ya que esto le garantiza a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente considera quien aquí suscribe la presente actuación que el lapso para dictar el auto de admisión o no del amparo, es al día siguiente de cumplida la notificación del abocamiento en el caso de que se haya producido dicha inhibición o al día siguiente o inmediato al recibimiento del expediente en su primera fase, cumpliendo así con los principios de celeridad procesal como columna vertebral del amparo constitucional. Y Así se decide
Ahora bien dicho lo anterior y Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-2000 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio), el Tribunal lo hace de la siguiente manera: observa este juzgador que los peticionantes arguyen la violación de derechos constitucionales en cuanto al salario, consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la abstención u omisión del ciudadano LUIS URBINA PUERTA, ya plenamente identificado en autos, al no pagar los salarios correspondiente al periodo de la segunda quincena de Enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012 y otros beneficios laborales, en consecuencia piden que se ordene el pago de inmediato de dichos salarios, es decir, restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.-
Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del Amparo Constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal o administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del tribunal)
Pues bien, según lo manifestado por las partes presuntamente agraviados, la actuación del ciudadano Luís Urbina Puerta, quien preside una de las Cámaras Municipales, no le ha cancelado el salario en la segunda quincena del mes de enero de 2012 hasta el 30 de Abril de 2012, es considerado como una violación a sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los accionantes destacan su condición de Contratados y Funcionarios, tal como se puede ver al comienzo de la narración del libelo, cuando identifican a los accionantes
1. BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, en mi condición de CONTRATADO del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de contrato de trabajo de fecha 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, resolución 0014/2009 de fecha 14 de enero de 2009, Resolución 00038/2009 de fecha 21 de abril de 2009, Resolución 00003/2010 de fecha 15 de enero de 2010, Resolución 0002/2011 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual acumulo a la presente fecha 04 años ininterrumpidos al servicio del Concejo Municipal.
2. PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, en mi condición de TRABAJADOR del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas. Como se desprende de Resolución Nº 0037/2011 de fecha 01 de agosto de 2011 y Resolución Nº 001/2012 de fecha 03 de enero del 2012, con lo cual demuestro tener nueve (09) meses al servicio continúo del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas.
3. ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, en mi condición de ANALISTA DEL PERSONAL del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de las Resoluciones 00027/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, Resolución Nº 0043/2009 de fecha 21 de septiembre del 2009, Resolución Nº 00006/2010 de fecha 30 de enero de 2010, Resolución Nº 0005/2011 de fecha 04 de enero de 2011y Resolución Nº 0004/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro tener tres (03) años y tres (03) meses laborando en el Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas de manera ininterrumpida.
4. CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, en mi condición de contratado como ASISTENTE DE COMISION del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de Resolución Nº 0013/2011 de fecha 15 de enero de 2011 y Resolución Nº 00031/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro tener un (01) año y cuatro (04) meses, al servicio continuo del Consejo Municipal.
5. YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, en mi condición de ASISTENTE LEGAL del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas; como se desprende de Resoluciones 00008-A/2010, Resolución 00016/2011 y Resolución Nº 00021/2012, con lo cual acumulo de manera ininterrumpida dos (02) años y dos (02) meses de servicio, además gozo de fuero maternal de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo y como se desprende de copia de partida de nacimiento de mi hijo nacido el día 08 de febrero de 2011.
6. AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, en mi condición de JEFA DE AUDITORIA INTERNA del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de Resoluciones Nº 0031/2011 de fecha 05 de abril de 2011 y 0005/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro tener un (01) año y un (01) mes de servicio en el Concejo Municipal de manera continua.
7. LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, en mi condición de ASISTENTE DE COMISION del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de Resoluciones Nº 0012/2011 de fecha 15 de enero de 2011 y 00027/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro tener un (01) año y cuatro (04) meses al servicio del Concejo Municipal.
8. PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, en mi condición de ANALISTA DE PRESUPUESTO del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de las Resoluciones Nº 00018/2008 de fecha 05 de mayo de 2008, Nº 0015/2009 de fecha 14 de enero de 2009, Nº 00039/2009 de fecha 21 de abril de 2009, Nº 00007/2010 de fecha 30 de enero de 2010, 0004/2011 de fecha 04 de enero de 2011 y Nº 0003/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro que tengo un tiempo efectivo laborado de cuatro (04) años de servicio de manera ininterrumpida.
9. ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, en mi condición de ASISTENTE DE COMISION del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se evidencia de las siguientes Resoluciones 0034/2011 de fecha 01 de junio de 2011 y 00029 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual demuestro tener laborando en el Concejo Municipal once (11) meses de trabajo.
10. JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, en mi condición de SECRETARIA PRIVADA, adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, comenzando la relación de trabajo mediante contrato de fecha 15 de septiembre de 2009, contrato de fecha 15 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2009, Resolución Nº 00001/ 2010, Resolución Nº 0007/ 2011 y Resolución Nº 0006/2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (08) meses.
11. MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, en mi condición de ASISTENTE DE COMSION del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se demuestra con las Resoluciones Nº 00015/ 2010, de fecha 16 de agosto de 2010, Nº 0014/ 2011 de fecha 15 de enero de 2011 y Nº 00030/2012 de fecha 03 de enero de 2012, con lo cual pretendo demostrar que tengo un tiempo de servicio de un (01) año y siete (07)meses de manera ininterrumpida.
12. EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, en mi condición de CONTRATADO del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, como se desprende de los siguientes contratos: contrato de fecha 28 de febrero 2007 al 31 de diciembre de 2007, contrato de fecha 19 de mayo de 2008 al 19 de agosto de 2008 contrato de 15 de enero de 2009 al 15 de marzo de 2009, resolución 00025/ 2009 de fecha 16 de marzo del 2009 al 31 de diciembre del 2009, resolución 000088-A/2010 del 30/01/2010 al 31/12/2010, resolución 0016/2011 del 15 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 y resolución 00024/2012 del 03/01/2012 al 31 de diciembre del 2012 a la presente fecha me mantengo en nomina como trabajador acumulando a la presente fecha cinco (05) años y tres (03) meses de labor ininterrumpidos en el Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas.
13. MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, de este domicilio, en mi condición de ANALISTA LEGAL, como se desprende de contratos de trabajo de fechas 15 de julio de 2010, 15 de septiembre del 2010, 16 de enero de 2011 y contrato de fecha 03 de enero de 2012, en los cuales demuestro que tengo laborando un (01) año y diez (10) meses de manera ininterrumpida, que la relación laboral nació de un contrato el cual fue renovado y en año en curso se mantiene la relación laboral de manera ininterrumpida mediante la figura del Contrato.
14. SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, de este domicilio, en mi condición de CONTRATADA, como se desprende de contratos de trabajo de fechas 01 de abril de 2011 al 30 de junio 2011, contrato de fecha 01 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, contrato de fecha 01 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, contrato de fecha 02 de abril al 29 de junio 2012. Con lo cual acumulo a la presente fecha un (01) año y tres (03) meses de trabajo ininterrumpido.
15. CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, de este domicilio, en mi condición de CONTRATADA, como se desprende de contratos de trabajo de fechas 01 de septiembre de 2011 al 31 de octubre, contrato de fecha 01 de noviembre 2011 al 31 de diciembre 2011 y contrato de fecha 03 de enero de 2012, para siete (07) meses de servicios.
16. GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895, de este domicilio, en mi condición de CONTRATADO, como se desprende de contratos de trabajo de fechas: 01 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011, 01 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 03 de enero de 2012 al 31 de junio de 2012.
Por lo que este juzgador, considera que entre los accionantes hay trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y Funcionarios Regidos por la Ley del Estatuto de la Funciona Publica, los cuales el trámite del amparo debe canalizarse por jurisdicciones diferentes, siendo ello la Laboral para los contratados y el Contencioso Administrativo para los funcionarios.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada denunció la violación del Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho al Salario.
Sin embargo a pesar de que todos denuncian una sola violación de un derecho constitucional como lo es el Salario, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Negrilla Tribunal).
De lo antes transcrito, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de uno o varios derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunales. Es así como en el presente caso se denuncian violaciones de derechos constitucionales, cuyo conocimiento correspondería al Tribunal Contencioso Administrativo, por la condición que presentan algunos de los accionantes como funcionarios Públicos, designados por resolución (Jurisdicción Contenciosa Administrativa), y a los Tribunales laborales por un grupo de los accionantes que ostenta la condición de contratados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (Jurisdicción Laboral).
De lo anterior, se observa que en la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306 (Resolución), PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840 (Resolución), ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314 (Resolución), CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278 (Resolución), YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330 (Resolución), AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885 (Resolución), LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845 (Resolución), PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518 (Resolución), ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258 (Resolución), JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135 (Resolución), MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896 (Resolución), EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899 (Resolución), MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095 (Contratado), SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802 (Contratado), CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688 (Contratado), GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895 (Contratado), antes identificados, se presenta una Inepta Acumulación de Pretensiones de diversas materias, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el Tribunal que será competente para conocer de la acción de Amparo.

Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en el amparo constitucional intentado por Nelson Ricardo Couri Cano, dispuso lo siguiente: “…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (subrayado y negrillas de la Alzada).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-2930, señaló:
“…Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo…” (subrayado u negrillas de la Alzada).

Una vez dicho lo anterior, criterio este compartido por quien aquí juzga, considera que la presente Acción de Amparo debe declararse inadmisible por el hecho de que los accionantes establecen en la misma acción pretensiones que se excluyen entre sí, en razón de ser de naturaleza distintas (Contencioso Administrativo y laboral) teniendo que ser éstas tramitadas ante Tribunales con diferentes competencia por la materia, por lo tanto, en razón de que existen en el presente amparo competencias que le son atribuidas al Tribunal Contencioso Administrativo por la condición de los ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, CARMEN NOHEMI JIMENEZ, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, LARA APOTO DEINYS ELIEZER, PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, quienes son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, tal como se demuestra de sus dichos y de las pruebas aportadas a los autos, como lo son las copias de las Resoluciones que acompañaron al momento de introducir la acción, y de la competencia de amparo atribuida a este Tribunal de Juicio por la condición de contratados de los ciudadanos MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA y GUAPE JOSE CONRADO, tal como se evidencia en el caso de autos, por lo que no le está dado a este Tribunal, ni por la Ley, ni lo ha establecido así la Jurisprudencia patria, la potestad al Tribunal en la forma en que los accionantes presentaron el Amparo, de admitir el amparo en forma parcial, es decir, admitir la acción en relación a los contratados e inadmitir la de los funcionarios, ya que se estaría incurriendo en un error de interpretación, así como constituiría una injusticia para los ajusticiables por no conocerle dicha acción, tal como se presentó la solicitud de amparo, se evidencia en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, que produce como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción, pues estima este juzgador que los accionantes ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, al introducir la acción de amparo en conjunto, tanto los contratados como los funcionarios, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Y así se establece.

Pues bien en la presente acción de amparo, no se puede declarar la admisibilidad sobre algunos de los accionantes (Contratado) y sobre otros no (Funcionarios), pues, la ley así no lo contempla, ya que muy distinto fuera en el caso que todos los accionantes persiguieran una sola pretensión (Salario) y siendo funcionarios Públicos y donde este Tribunal de juicio Accidental es incompetente para conocer de la causa, pues, la respuesta y solución a esta situación la establece el legislador en la parte final del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, cuando establece que: “ Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, no alterando la acción intentada.
Ahora bien, caso contrario ocurre en el caso que nos ocupa, cuando la acción la intentan varios accionantes, persiguen una pretensión, pero el tramite del amparo es del conocimiento tanto del Tribunal Contencioso Administrativo, así como del Tribunal Laboral, tal como se estableció Supra, es decir, ocurre una inepta acumulación y así debe ser declarado.-
Del análisis de los hechos, derechos y criterios jurisprudenciales antes expuestos, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895, respectivamente, contra el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Avenida Perimetral cerca de la Panadería City Day y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.567.146, deberá ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos BLANCO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, PACHECO GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, ALVAREZ JIMENEZ YENDRY AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, CARMEN NOHEMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, AGUILAR REALZA FABIOLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, LARA APOTO DEINYS ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, PEREZ MENDOZA MICHAEL JOHANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, ADELIS ADEIMAR RAMIREZ DE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, JOHANA LISBETH OLIVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, MIRABAL MAYREN MARIELYS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, EDUARDO ALFREDO CAYUPARAE CAYETAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, SARACHE BRITO ALEXANDRA MAZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, CASTILLO FUENTES MIRVIA CENARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, GUAPE JOSE CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895, en contra del ciudadano LUIS URBINA PUERTA; venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Avenida Perimetral cerca de la Panadería City Day y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.567.146, ambas partes identificadas en autos; de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2012.
El juez

Abg. Juan H. Rodríguez

La Secretaria

Abg. Wilady Amaya
En esta misma fecha, siendo la una y quince (1:15 p.m.) horas de la tarde, se publico la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Wilady Amaya