REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153
ASUNTO: XP11-O-2012-000012
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.499, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Alberto Carnevalli, Casa S/N diagonal al Sindicato del Magisterio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.798.-.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



DE LOS HECHOS ALEGADOS
Se recibe la presente causa el día 15 de Agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la cual fue remitida la misma mediante oficio N°. JSCA-2012-0489, preveniente del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Accion de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.657.499, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Alberto Carnevalli, Casa S/N diagonal al Sindicato del Magisterio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a asistida por el Profesional del Derecho abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.798, la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión


Ahora bien la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, ya plenamente identificada en auto, asistida por abogado, presento Pretensión de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la violación de la tutela del Derecho a la Protección de su maternidad, consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que se desempeñe como profesional de apoyo en la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, desde el 07 de enero de 2008, hasta el 29 de noviembre del 2010. Mi relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se desarrolló de la siguiente manera: Que fue contratada mediante contrato de trabajo que suscribí con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 09 de junio de 2008, con vigencia desde el 07de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008; en fecha 16 de febrero de 2009, suscribí un segundo contrato de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009 y, el 12 de febrero de 2010, un tercer contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010. Es decir, por tres períodos consecutivos, mediante la suscripción de tres contratos de trabajo de períodos anuales y, por espacio de casi tres años presté servicios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Como puede apreciar del texto de los tres contratos que acompaño a este libelo marcados “A1”, “A2” y” A3”, en fotostatos para que sean confrontados con sus originales que presento por secretaria para estos efectos, en ellos no se expreso voluntad de que yo hubiese sido contratada para una labor que pudiese ser calificada de objeto especifico o, por una jornada que pudiese tener conclusión temporal o por una obra determinada. Antes por el contrario, lo que de ahí se desprende es que los términos comenzaban con el año y concluían con el año y, que, los mismos seguirían celebrando. Así fue por tres veces consecutivas hasta que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, me comunico tal como puede leer de fotostato que consigno a este libelo marcado “D”, para que con su original sea confrontado por secretaria, en un escueto texto carente de motivación:

“la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a partir de la presente fecha ha decidido RESCINDIR el contrato suscrito con este Organismo, en fecha doce (12) de febrero de 2010, con vigencia desde el primero (01) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010”

Manifestó que no sólo, fue víctima de una conducta caprichosa, al menos así se desprende del texto de la inmotivada misiva, por parte de quien hasta ese momento fungió como mi patrono sino que, actuó sin importarle a este ciudadano el hecho de que su hija, Sergya Camila Andrea Velásquez Pérez, actualmente de dos (02) años de edad, nació el día 05 de enero de 2010, por lo cual, en la fecha de su intempestiva desincorporación (29 de Noviembre de2010), violentó mi condición aforada de tener protección constitucional e inamovilidad laboral hasta el cumplimiento del primer año de vida de mi hija.

Agrego que paradójicamente, quien viola sus derechos humanos constitucionales y los de su menor hija es el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas en fecha 15 de diciembre de 2010, para solicitar su reincorporación y pago de salarios caídos, en el entendido de que esta autoridad administrativa actuaría en consecuencia de la inconstitucional desincorporación de su cargo que implicaba para ella, el sustento familiar. Es el caso que una vez sustanciada la solicitud y, como es del conocimiento colectivo, al ser un hecho público y notorio, la sede de la Inspectoría del Trabajo fue objeto de un robo e incendio lo que produjo la incineración de los archivos físicos y digitales de los archivos que ahí se encontraban.

En vista de ello, solicito en fecha 28 de octubre de 2010 y luego el 01 de febrero de 2012, la reconstrucción del expediente que contenía su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la continuación y decisión de la causa y, aporto a ese organismo las copias de las actuaciones que reposaban en su poder tales como, solicitud de reenganche, recaudos, notificaciones, y a la vez, solicité a la Inspectora hiciera la respectiva solicitud a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando los documentos que en poder de ellos se encontraran, y que dictara el auto declarando la reconstrucción de l expediente y la continuación de la causa.

Agrego que no ha sido posible en estos dos años de sustanciación, contados desde el día 15 de diciembre de 2010 obtener una decisión. Han transcurrido desde entonces, dos (02) años y más de dos (02) meses desde mi solicitud y, a pesar que anuncié en la misma, estar amparada por una prerrogativa constitucional en la que el estado se ha empeñado en proteger, como lo es la estabilidad familiar garantizada a través de la protección laboral de la madre hasta el primer año de vida del hijo, con rango constitucional, ha sido inútil.

En cuanto al derecho, invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que fue retirada de su cargo, por voluntad unilateral del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,. Estando investida de fuero maternal, ya que su menor hija, no había cumplido el primer año de edad, lo que vulneró la tutela del derecho a la protección de su maternidad, consagrada en el artículo 76 eiusdem; al que aluden los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, el artículo 74 de la Ley up supra, establece la conversión del contrato de trabajo de tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, a causa de la suscripción de mas de dos contratos a tiempo determinado y la jurisprudencia, se ha encargado en decisiones de gran acierto constitucional, de poner en orden el carácter de orden público del fuero maternal, protección integradle la madre y la familia hasta el primer año de vida del hijo y, en consecuencia, la no procedencia de las causales de inadmisibilidad que establece esta Ley Orgánica de Amparo en los ordinales 4º y 5º del articulo 6 eiusdem. (…).
Por ultimo solicito en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, mediante esta acción de amparo constitucional que intenta contra la actuación del Director Ejecutivo de la Magistratura contenida en el oficio Nº 914-1110, de fecha 08 de Noviembre de 2010, que le fuera entregada en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual declara unilateralmente y en violación de su derecho constitucional a la protección a la maternidad y a la familia, encontrándome en el periodo post natal de inamovilidad, la rescisión de mi tercer contrato de trabajo continuo y, en consecuencia, admita, sustancie y declare con lugar la misma ordenando su incorporación al cargo que ocupaba o a alguno de igual o superior jerarquía con igual o superior salario y el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación, calculados conforme al sueldo actual devengado a los funcionarios que detentan un cargo similar para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y todos los emolumentos a los que sea acreedora en virtud de mi ilegal despido.

Acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, marcados:“A1”, “A2” y “A3”, copias de mis tres contratos de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. “B” Copia certificada del acta de nacimiento de mi hija. “C” Comunicación Nº 914-1110, de fecha 08 de Noviembre de 2010, a mi entregada en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura rescinden unilateralmente mi contrato de trabajo. “D” Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por mi en fecha 15 de Diciembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. y “E1” y “E2” Escritos dirigidos a la Inspectora del Trabajo mediante la cual le solito la reconstrucción del expediente en virtud del incendio que sufrió la sede laboral que produjo la incineración del expediente.(negrillas del Tribunal).- Así las Cosas.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia N°. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; en razón a que se trata de una relación tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene los tres elementos a saber, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin razón ni motivo lesiona el derecho al fuero maternal de la hoy accionante.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que la accionante interpone una pretensión de amparo constitucional, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la Presunta Violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el fuero maternal.- Pues bien, denuncia que fue despedida el día 29 de Noviembre de 2010, cuando decidió el Director Ejecutivo de la Magistratura Rescindir el contrato suscrito en fecha 12 de febrero de 2010 con vigencia desde el primero (01) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010.-
Así mismo manifiesta que acudió a la Inspectoria del Trabajo el 15 de Diciembre de 2010, para solicitar su incorporación y pago de salarios caídos, en el entendido que esta autoridad administrativa actuaría en consecuencia de la inconstitucional desincorporacion de su cargo que implica para ella, el sustento familiar.-
Pues bien, considera quien juzga que la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la republica o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la accion de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-
Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la via del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del tribunal)
Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien es el que rige la política de la Administración de Justicia y estando este Operador de Justicia a cargo del tribunal de Juicio de la coordinación Laboral, donde labora la hoy accionante, considera necesario tomar en cuenta lo que en la doctrina y en la Jurisprudencia se ha denominado, hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA-) en los siguientes términos: “ (…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento del juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que la causa tenga conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…”…omissis… Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, si no que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal tiene conocimiento, que la accionante del amparo, ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, se reincorporo a esta coordinación del Trabajo el día 27 de Julio de 2012 en ocasión a la providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 6 de Junio de 2012, evidenciándose su asistencia en las hojas de Control Diario, el cual es del conocimiento de la comunidad de los Funcionarios que prestan servicio en esta Coordinación laboral del Estado Amazonas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida (procedimiento de Inamovilidad Laboral por ante la Inspectoría del Trabajo), mas aun cuando en el mismo escrito de amparo se desprenden que dicha vías fue utilizada por la accionante, logrando un pronunciamiento, posterior al ejercicio del presente amparo Constitucional, considerando quien aquí juzga, que de admitirse la acción de Amparo, este tribunal en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Así mismo es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 1,6 de la citada ley, por cuanto la situación jurídica infringida, denunciada por la accionante, ya fue restablecida, ya que siendo un hecho Notorio Judicial en la Coordinación del Trabajo, su incorporación a su puesto de Trabajo se produjo el día 27 de Julio de 2012 como Profesional de Apoyo adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas y ratificada su efectiva incorporación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la Coordinadora Dra. MAYLEN JORDAN SANCHEZ, mediante oficio de fecha 8 de Agosto de 2012. Y así se decide


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.657.499, de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.798, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas partes identificadas en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Parte Accionada y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 16 días del mes de Agosto del año 2012.
El JUEZ

Abg. LUIS RODOLFO MACHADO

El Secretario

ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha, siendo las Nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, se publico la presente sentencia.
El Secretario

ABG. CARLOS LIMA