REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000032

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Rene Silverio Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.958, domiciliado en la urbanización Alto Parima, sector El Bosque, casa S/N, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. Anayibe Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, por motivo de Accidente de Trabajo, en contra de la entidad de trabajo “Inversiones del Llano, C.A”, representada legalmente por los ciudadanos Armando Matos y Miguel Matos, recibido por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, según listado de distribución de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, y en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Abg. Ludmila González, como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, órgano jurisdiccional donde se encontraba inicialmente la presente causa. Ahora bien, una vez transcurridos los lapsos del abocamiento que hiciere el abogado Juan Martínez Lara, como Juez de este tribunal y el lapso para la pronunciación sobre la admisión de la demanda, pasa este Tribunal a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad que este tiene como administrador de justicia de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:

PRIMERO: En el escrito libelar, la parte actora, manifiesta que la empresa demandada esta representada por los ciudadanos Armando Matos y el ciudadano Miguel Matos, señalando únicamente el número de cédula de identidad de V-8.949.329, sin espeficicar a quien de los dos le corresponde, ni el carácter que le corresponde a cada uno de los representantes según los estatutos de al empresa, contraviniendo lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: El accionante en la narrativa de los hechos señala que producto del accidente fue llevado a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, donde a nivel de emergencia se procedió inmediatamente a tratarlo, evolucionando satisfactoriamente de la amputación y dado de alta el día 27 de julio de 2012, sin indicar en el libelo de demanda cual fue el tratamiento médico o clínico que recibió, contraviniendo lo establecido en el numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: El actor en la narrativa de los hechos señala que por su discapacidad se niegan en otorgarle un empleo sin informar que órgano de salud determino tal discapacidad, manifestando a su vez que paso a formar parte del grupo de personas especiales con Discapacidad por la incapacidad parcial y permanente, sin indicar que centro especializado hizo tal determinación, como consecuencia del accidente contraviniendo lo establecido en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2012. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JUAN MARTINEZ LARA

LA SECRETARIA,


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto


LA SECRETARIA,


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
















JML/yt