REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000041

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Rafael Salvador Puerta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V 12.451.520, debidamente asistido por el profesional del derecho Diego Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-15.500.914, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.288, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Amazonas contra la entidad de trabajo PANADERIA AMAZONAS C.A ,RIF:J-31183476-1, representada legalmente por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR , en su carácter de empleador, por concepto de cobro de acreencias laborales, recibido por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2012, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. En razón de ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasó a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Visto que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:

PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce, que ingreso a prestar servicios personales en fecha 07 de marzo del 2006, finalizando la relación en fecha 18 de abril de 2012. Y posteriormente manifiesta que el tiempo prestado de servicio fue de seis (06) meses con once (11) días, no dejando claro el tiempo de servicios laborales prestados. Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
.
SEGUNDO: Se puede observar en el escrito presentado por el demandante una serie de datos respecto a los montos reclamados que pueden generar dudas de interpretación. Contraviniendo la claridad y precisión que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda en base a los puntos señalados por este Juzgado, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días del mes de agosto del año 2012. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA

LA SECRETARIA


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK








ASUNTO: XP11-L-2012-000041