REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Agosto de (2.012)
Años: 202° y 153°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.946, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos SAURINA CAYUPARE y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-26.664.088 y V-15.304.085 respectivamente; considerando que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE por ende, tramítese conforme al procedimiento ordinario establecido en su artículo 471, en el cual se establece que en materia de Colocación Familiar o colocación en Entidad de Atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, por consiguiente, SE ACUERDA, 1.- Por cuanto es extremadamente difícil lograr la notificación de la ciudadana SAURINA CAYUPARE, antes identificada, en virtud de que el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare, se encuentra sumamente retirado del poblado de Cacurí de San Juan de Manapiare, siendo además una zona de difícil acceso enclavado en la selva de este Estado Amazonas; por consiguiente, a los fines de darle prosecución al asunto que nos ocupa se prescinde librar la boleta de notificación de la referida ciudadana; en tal sentido, a fin de garantizar la tutela Judicial efectiva y de conformidad con el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Especial, se fija la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 10 de Octubre del 2012, a las 10:30a.m., y se emplaza a la ciudadana SAURINA CAYUPARE, antes identificada, mediante el presente auto a comparecer voluntariamente por ante este Tribunal a los efectos de que sea impuesta sobre la causa llevada en favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- Librar boletas de notificación a ciudadanos FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ y LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIZ, antes identificados, a objeto de que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo presentarse debidamente asistidos de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Igualmente, se le advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la admisión de la presente causa, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten sus escritos de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la supra señalada Ley. 3.- De igual forma, por cuanto se observa dentro del libelo que la misma se encuentra en cuidados intensivos en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, presentando un cuadro clínico grave de anemia crónica y de desnutrición total, y estando a su vez en manos de un tercero quien para el momento se pensaba que era el padrastro, este Juzgado comisionó a las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que se apersonaran inmediatamente en el referido Hospital conjuntamente con un traductor por cuanto se conocía que era un indígena y constatar la gravedad del caso, verificándose posteriormente en lugar que el mencionado ciudadano era un indígena de la etnia Yekuana, quien no se identifico ni dijo su nombre, y se encontraba con la niña en sus brazos, arriba de la cama y manifestando en su dialecto que el cuidaba a la referida niña porque iba ser su mujer, no queriendo entregársela a su abuela paterna, ante tal situación se comprobó que el indígena no guardaba ninguna relación o nexo filiatorio con la beneficiaria y por ende se procedió a solicitar la ayuda del personal del hospital y de la fuerza pública que se encontraba apostada en el lugar, lográndose que el ciudadano indígena la entregara; en tal sentido, a los efectos de garantizar el Interés Superior de la niña de marras se DECRETA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a objeto de que este en el hogar y bajo los cuidados de su abuela paterna, la ciudadana LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.946, por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 466 de la Ley Especial. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales en el hogar en que actualmente se encuentra el niño de marras, SE ACUERDA practicar un informe técnico parcial psico-socio-legal por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. 4.- Asimismo, en virtud de la gravedad del caso se ORDENA librar oficio al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, así como a la Jefa de Enfermeras y la Jefe de Emergencia Pediátrica, a los fines de que remitan el historial medico de la prenombrada niña; señalándoles del mismo modo, deberán realizar las medidas necesarias a los efectos de que ninguna persona ajena y sin nexos filiatorios con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezca en la sala o cuarto de recuperación donde ella se encuentre, todo ello con los fines de asegurar el bienestar integral de la beneficiaria y no sea objeto de un posible secuestro por parte de terceras personas. 5.- A este tenor, se ACUERDA librar oficio al Consejo de Protección de Manapiare, a los efectos de que informen las actuaciones realizadas en favor de la niña de marras. Se prescinde escuchar la opinión de la beneficiaria en virtud de su corta edad. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público, sobre la presente admisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



Exp. Nº JMS1 - 1217
MAME/JC/Héctor.