REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Agosto de (2.012)
Años: 202° y 153°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la anterior solicitud Nº JMS1–2008, realizada directamente por ante este Juzgado por la ciudadana ELVIGIA ESTHER PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.699, debidamente asistida por la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918, actuando en nombre y representación sus hijos, los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la que solicita se le expida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para proceder a cobrar, recibir y hacer efectivo los derechos que le conciernen a sus hijos antes mencionados, en especial para realizar el cobro de las prestaciones sociales del De Cujus YONNATHAN JOSE MARIÑO VILLAMIZAR, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.954.640; y del dinero depositado la cuenta corriente Nº 010203600180100011793, del Banco de Venezuela, así como también del dinero depositado en la cuenta de ahorros Nº 00080011280003302472, del extinto Banco Guayana ahora Banco Caroní. Désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia, este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, en aras de asegurar los derechos del beneficiario, se acuerda expedir la referida autorización, con el señalamiento de que todas las cantidades que correspondan a los niños de marras, deben ser remitidas a la sede de este Juzgado mediante cheque no endosable a nombre de los prenombrados beneficiarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. Nº JMS1 – 2008
MAME/JJC/Héctor B.