REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2009

SOLICITANTES: NORIMAR NORELVIS PAYEMA GOMEZ y EDDO AGELVIS MORILLO BERNABE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.742 y V-13.173.719, debidamente asistido por el Abg. CARLOS CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.350.
MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 14 de Agosto de 2.012

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-2009, en fecha 09/08/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos NORIMAR NORELVIS PAYEMA GOMEZ y EDDO AGELVIS MORILLO BERNABE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.742 y V-13.173.719 respectivamente. Progenitores del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos NORIMAR NORELVIS PAYEMA GOMEZ y EDDO AGELVIS MORILLO BERNABE, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NORIMAR NORELVIS PAYEMA GOMEZ y EDDO AGELVIS MORILLO BERNABE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.742 y V-13.173.719 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 183 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrense oficio al Banco Bicentenario para la apertura de una cuenta de ahorros y al Registro Civil del Municipio Atures. Líbrense oficios. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente de catorce (14) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: La custodia será ejercida la progenitora, hasta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cumpla la mayoría de edad.
SEGUNDO: en relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, un Bono Navideño de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año y un Bono vacacional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) pagaderos en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplia, conforme en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares.
De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

SOL. JMS1-2009
MAME/JC/Yussely.