REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos JOSE HUMBERTO INFANTE DIAMON y NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.303.931 y V-20.495.275 respectivamente, progenitores de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Debidamente asistidos por el ABG. NELSON CAPELLA, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 33.215, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspenda la vida común de los concubinos.
SEGUNDO: Cada uno tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia donde mejor le guste.
TERCERO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre el niño y la ejercerán en beneficio a los intereses de ellos. La madre ejercerá la guarda y custodia de los hermanos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, de igual forma se compromete a aportar en cuanto al inicio del año escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), y en cuanto a los gastos de la época decembrina se compromete a aportar MIL BOLIVARES (Bs.1000,00).Y por ultimo por conceptos de gastos extraordinarios, como vestidos, medicinas, médicos y cualquier otro gastos necesarios por un total de 50% a partes iguales.
QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, de vacaciones, cumpleaños, navidad, fin de año y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


Exp. JMS1-SOL-2024
MAME/JC/Yussely*