REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº 439

SOLICITANTES: Ciudadanos OILBERTH OESILE HENRIQUEZ FERNANDEZ y ERIKA VIVIANA VERDUGO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.564.530, y V-21.107.533, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. GLORIA YANET PEÑA AGREDO, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 118.749.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 14 de Agosto de 2012.
- I -
En fecha 20/06/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: OILBERTH OESILE HENRIQUEZ FERNANDEZ y ERIKA VIVIANA VERDUGO CARRILLO, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 28/06/2.011.

En fecha 17/07/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OILBERTH OESILE HENRIQUEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.530, quien solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido el lapso de un (01) año y no ha existido conciliación entre las partes.

En tal sentido, en fecha 20/07/2012, se acordó notificar a la ciudadana ERIKA VIVIANA VERDUGO CARRILLO, ampliamente identificada en autos, a fin de que manifieste lo conducente en relación Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 06/08/2.012, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana ERIKA VIVIANA VERDUGO CARRILLO, la cual fue debidamente practicada.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: OILBERTH OESILE HENRIQUEZ FERNANDEZ y ERIKA VIVIANA VERDUGO CARRILLO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 28 de Agosto del 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 126. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y permanecerá bajo la Custodia de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención en beneficio de nuestro hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cumple responsablemente ya que de manera directa otorga la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y la madre acepta, este será aumentada de manera progresiva de acuerdo al aumento salarial anual. En cuanto al bono escolar el padre cancelara 50% de los gastos que se generan de útiles y uniformes. Como se ha venido cumpliendo de mutuo acuerdo.

TERCERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de bono de fin de año, la cantidad de dos (02) mensualidades, que serán cancelados de manera directa, los cuales serán cancelados en el mes de diciembre de cada año, y la madre acepta.

CUARTO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos un régimen abierto.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce días 14 del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS.



SOL. N° 439
MAME/JJC/JHON.-J