REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.116, en la cual solicita la remisión de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Sucre, específicamente a la población de Carúpano de esa Entidad, por la única razón de que las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, están residenciadas en dicho poblado. Ahora bien, este Operador Judicial antes de decidir observa que la incompetencia por el territorio puede sobrevenir a lo largo del proceso, ya sea por mandato Judicial o por cambio de residencia de las beneficiarias, supuesto plenamente reflejado en el presente caso, ya que la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, plenamente identificadas en autos, parte involucrada del procedimiento, ha manifestado entre otras cosas que sus hijas viven en Carúpano, Estado Sucre; ámbito correspondiente a la referida Circunscripción Judicial, asimismo, es menester plasmar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.
Vista la anterior norma parcialmente transcrita, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el motivo antes mencionado, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente Causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
CAUSA. Nº JMS1-397
MAME/KP/Yussely*
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