REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (08) de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1985

SOLICITANTES: MUÑOZ GOMEZ GUSTAVO y REYES ULLOA MAYRA YANISLEIDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.451.061 y V-, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.687.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Agosto de 2.012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1985, en fecha 02/08/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos MUÑOZ GOMEZ GUSTAVO y REYES ULLOA MAYRA YANISLEIDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.451.061 y V-, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.687, progenitores las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MUÑOZ GOMEZ GUSTAVO y REYES ULLOA MAYRA YANISLEIDA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (06) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MUÑOZ GOMEZ GUSTAVO y REYES ULLOA MAYRA YANISLEIDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.567.605 y V-10.920.518, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 94 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: Siendo que en nuestra unión procreamos a nuestras hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, la madre continuara teniendo la guarda y custodia.
SEGUNDO: El padre se compromete a continuar suministrando a sus hijas lo concerniente a la Obligación de Manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, estableciendo de la siguiente manera: a) Mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); b) En el mes de agosto para contribuir con los gastos de inicio de clases, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00); Y c) En el mes de Diciembre para los gastos de las festividades de fin de año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar le solicitamos al Tribunal se sirva acordarlo de manera amplia, siempre respetando las actividades escolares de nuestras hijas.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.



SOL. JMS1-1985
MAME/JC/RHONA