REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto del año 2012
Años: 202° y 153°

Vista la diligencia presentada por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02/08/2012. Al respecto, procede este Operador de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Se desprende del numeral tercero, literal a) del escrito propuesto por la parte actora en fecha 06/06/2012, la petición de Embargo Ejecutivo por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.944,62), sobre las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano JAVIER EMILIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.044, parte demandada en la presente causa.
2.- Asimismo, consta inserto en los folios números del 42 al 45 del expediente, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11/06/2012, que resolvió en Fase Ejecutiva lo concerniente a la deuda que por concepto de obligación de manutención sostiene el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lo cual se libró oficio Nº 1042-12, de esa misma fecha ordenando lo conducente.
3.- Igualmente, se evidencia cursante al folio Nº 48, escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11/06/2012, reservándose el derecho la actora de presentar el escrito fundado por ante el Tribunal del Alzada.
4.- En fecha 30/07/2012, comparece la parte actora, ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 12.451.881, debidamente representada por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, acreditado en autos, e interpone un escrito constante de un (01) folio y su vuelto, cursante al folio Nº 52, mediante el cual requiere nuevamente el Embargo Ejecutivo de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.944,62), sobre las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano JAVIER EMILIO PADRON, antes identificado, siendo que dicha petición ya había sido proveída mediante auto interlocutorio de fecha 11/06/2012.
5.- En fecha 02/08/2012, se dictó auto de mero tramite en el que se acuerda ratificar el contenido del auto interlocutorio dictado en fecha 11/06/2012, puesto que el Tribunal ya se había pronunciado sobre ese particular siendo apelado este auto también por la parte actora.
6.- En fecha 06/08/2012, se recibió oficio Nro.- 486-2012, fechado 31/07/2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten expediente signado con el Nro.- 001130, constante de treinta y tres (33) folios útiles, contentivo de las resultas de la referida incidencia de apelación, en la cual de declaró Desistido el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, supra señalado, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no compareció a la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones.

Pues bien, sentado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la nueva apelación formulada por la parte actora, en efecto, llama poderosamente la atención de este Servidor Judicial la conducta maliciosa mostrada por el apoderado judicial de la parte accionante, puesto que pretende la revisión del mismo punto que fue objeto de apelación en fecha 13/06/2012, siendo que, al no haber concurrido a la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones la decisión producida declaro DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, por tanto, el auto interlocutorio proferido por este Tribunal adquiere el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, procesalmente el asunto se encuentra terminado, no siendo susceptible de recurso alguno, por cuanto se vienen realizando las retenciones directamente a través del Ente Empleador. Ahora bien, pretende el apoderado judicial con su petición temeraria conseguir un nuevo pronunciamiento para justificar la procedencia del recurso de apelación que finalmente tienda revisar la decisión de fecha 11/06/2012, y que vale destacar, versa sobre el mismo punto apelado. Dicha petición obedece, al notable hecho de que el apoderado judicial de la parte actora no hizo acto de presencia en la audiencia de apelación, siendo declarado Desistido el Recurso de Apelación, como consecuencia de ello, reitera quien arguye que, maliciosamente el apoderado judicial hace la misma solicitud de Embargo Ejecutivo para producir una nueva decisión que le justifique la admisibilidad de la acción recursiva, razón por la cual, concluye este Operador que la actuación desplegada por el profesional derecho atenta sin duda alguna contra el principio establecido en el literal L) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.”

De la misma forma, es pertinente referirse a la naturaleza procesal del auto que declara improcedente la nueva solicitud de Embargo Ejecutivo de fecha 30/07/2012, y que por tanto ratificó el auto de fecha 11/06/2012. A este respecto, debe señalar este Jurisdicente que dicha actuación procesal, no constituye un auto de carácter interlocutorio susceptible de apelación, sino mas bien, pertenece a los denominados por la Doctrina y Jurisprudencia autos de mera sustanciación o de mero tramite, toda vez que son dictados por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, a consideración de quien motiva, el auto dictado por este Juzgado no produce un gravamen irreparable, no impide la continuación del proceso, toda vez que el asunto se encuentra terminado, por consiguiente insusceptible de apelación.

En razón de los argumentados anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Negada la Apelación formulada por el ABG. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA LEONIDAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro.- 12.451.881, de conformidad con la Decisión Nro.- 3.423, de fecha 04/12/2003, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con lo previsto en el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Agréguense las resultas de la apelación, recibidas mediante oficio Nro.- 486-2012, fechado 31/07/2012. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


ASUNTO: JMS1-651-5048
MAM/JJC/Héctor.