REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE AGOSTO DE 2012.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.110.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-092
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07/02/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.056, y V-10.923.057, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) meses de edad, en contra del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.110.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso y Certificado e nacimiento donde se hace mención de la muerte de la madre, ciudadana EMILIA MERCEDES CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.648.335.
En fecha 10/02/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión por ser la accionante de la misma. Igualmente, se prescinde de ser escuchada la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 17/02/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/03/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NILSA GARCÍA, RAFAEL GARCÍA y JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, supra identificados, en su condición de parte demandante los primeros y el segundo como accionado. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el Tribunal ordenó darle continuidad al proceso de acuerdo al artículo 477 de la Ley especial, a los efectos de garantizar la protección de la niña de autos.
En fecha 28/05/2012, se recibió oficio Nº 122-12 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual la Lcda. MSc. DULCE ACOSTA, consigna resulta de la practica de Informe Social a las partes involucradas en la presente causa, en cual se infiere un pronóstico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación Familiar solicitada.
En fecha 06/06/2012, fijada para que el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sostuviesen una entrevista con las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.
En fecha 14/06/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 18/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.063-12 de fecha 14/06/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-855 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-092.
En fecha 28/06/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 26 de julio de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.056, y V-10.923.057, respectivamente, en su condición de partes accionantes y del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.110, en su condición de parte accionada. Una vez verificada la comparecencia de las partes de la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública, quienes expusieron sus alegatos. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, anteriormente identificados en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 180, de fecha 17 de Enero del año 2011, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NILSA GARCÍA, RAFAEL GARCÍA y JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, (Folio 05);-3) Certificado de Nacimiento EV-25, donde se constata el fallecimiento de la De Cuyo EMILIA MERCEDES CASTILLO (Folios 06 y 07); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, practicado a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios del 38 al 53); -5) Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, practicado a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios del 66 al 79); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.056, y V-10.923.057, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que se cuenta con la aprobación del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.110, padre biológico de la prenombrada niña quien manifestó estar de acuerdo que se mantenga como hasta el momento con sus abuelos maternos, ya que no está en condiciones por los momentos de poder cubrir todas las necesidades que a su hija requiere.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, abuelos maternos, desde su nacimiento motivado al fallecimiento de la madre biológica de la niña de autos, la De Cuyos EMILIA MERCEDES CASTILLO; brindándoles los prenombrados ciudadanos; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, parientes directos e inmediatos en primer grado ascendiente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y teniendo la aprobación del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, como padre biológico de la beneficiaria es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés los abuelos maternos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional del padre, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por sus abuelos paternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.056, y V-10.923.057, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, en contra del ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.110. En consecuencia los ciudadanos NILSA GARCÍA y RAFAEL GARCÍA (abuelos paternos), continuarán en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se insta al ciudadano JUAN FARAON GARCÍA GARCÍA, a cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención y mantener el contacto e interacción con su hija, la niña de autos, a los fines de fortalecer los lazos afectivos entre padre e hija.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

EXP. Nº J1-092
Colocación Familiar
MJC/YEA