REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2012
202° Y 153°
En virtud de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha ocho (08) de agosto de 2012 por el ciudadano Richard Ángel Camico, titular de la cédula de identidad, número V- 15.303.099, representado por el abogado Edulfo José Bernal Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.424, contra las entidades bancarias CARONI, agencia Puerto Ayacucho y BICENTENARIO, agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación del articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito libelar del presente asunto, se presenta oscuro o ambiguo , en los puntos que a continuación se describen:
Manifiesta el accionante, la vulneración de lo establecido en el artículo 174 la Constitucional Nacional, que hace referencia de quien corresponde la dirección del Municipio, asimismo establece el tiempo que durara dicho periodo de gobierno, tal violación expresada por el ciudadano Richard Camico, ya identificado, se generó cuando en sesión de cámara “(…) declaran la falta absoluta de mi persona como alcalde del Municipio Rió Negro, sin que se haya realizado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” sobre este punto, no se observa en la presente acción de amparo la descripción narrativa de los hechos que originaron, la supuesta declaratoria de falta absoluta del alcalde del Municipio Rió Negro, siendo este un elemento transcendental en el presente asunto, tal como se desprende del escrito de Amparo presentado.
Asimismo, en referencia a la identificación de la parte agraviante, la cual a tenor de los dispuesto en el articulo 18 numeral 3 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse de la manera mas clara posible, sobre este particular no queda claro quien es el sujeto lesionador del derecho constitucional, explanado por el accionante, en razón que inicialmente se señala a las agencias bancarias Banco Caroni, agencia Puerto Ayacucho y Banco Bicentenario, agencia Puerto Ayacucho, y posteriormente se indica, “(…) un grupo de personas, en este caso Concejales, por cualquier motivo se molestan con un Alcalde a levantara (sic) o hacer una sesión…omissis… y sin ningún tipo de procedimiento declaran una falta absoluta y con esa acta proceden a bloquear y manejar los dineros del municipio (…)” en tal sentido, a los fines de procesar y sustanciar la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario fijar con precisión, quienes son los sujetos accionados.
En base a las consideraciones antes señaladas se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a la cual se acompañara copia certificada del presente auto a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos la resulta de la notificación, corrija o aclare lo anteriormente señalado, con la salvedad que si no lo hiciere la Acción de Amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
JUEZ SUPERIOR
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publico y registro el anterior auto.
LA SECRETARIA
ABG. YERLIN FERNANDEZ