REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2012
202° y 153°

Asunto: XP11-G-2012-000018

PARTE QUERELLANTE: NEILYN MARIAMNE COLMENARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número, V- 15.046.806 e inscrita en el inpreabogado bajo el número, 129.146.


PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, la ciudadana, Neilyn Mariamne Colmenares Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 15.046.806, e inscrita en el inpreabogado bajo el número, 129.146, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución signada con el Nº 116-12, de fecha 24 de Febrero del año 2012, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, titular de la cédula de identidad número, V-1.568.165 en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, del escrito libelar de la presente demanda se desprende que la aquí querellante, solicita la nulidad del referido Acto Administrativo, así como la inmediata incorporación al cargo de abogado asesor, de igual forma solicita la querellante la cancelación de los salarios caídos y todos los demás beneficios sociales, como cesta tickets, vacaciones y aguinaldos dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas. De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta, por la ciudadana Neilyn Mariamne Colmenares Martínez ya identificada, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionaria público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial contentiva de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana, Neilyn Mariamne Colmenares Martínez actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nº 116-12, de fecha 24 de Febrero del año 2012, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente Querella Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE la presente Querella Funcionarial, TERCERO: Se ordena citar a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guarulla, asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Amazonas para que una vez consignado el acuse de recibo por el alguacil comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez terminado el referido lapso se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, a la Gobernación del estado Amazonas, y a la Procuradora General del estado Amazonas, dentro del término de la contestación de la presente querella funcionarial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012.
EL JUEZ.

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA;

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, catorce (14) días del mes de Agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ