REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
202° Y 153°

ASUNTO: XE11-G-2003-000007

PARTE QUERELLANTE: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad, número V- 5.660.762.


ABOGADO APODERADO QUERELLANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, número 8.949.320 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA)


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad número, V-8.949.320 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Fernández Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 5.660.762, interpone demanda por querella funcionarial en contra del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en virtud de la remoción que efectuara el ciudadano Eloy Golindano, en su carácter de Presidente del referido Instituto, contra el ciudadano Manuel Antonio Fernández Zambrano, ya identificado, mediante la presente demanda, la parte querellante, solicita el pago de los conceptos prestacionales explanados en el capitulo III del escrito libelar, denominado “ DE LOS CONCEPTOS CUYOS PAGOS SE RECLAMAN”.

En fecha once (11) de septiembre de 2008 la Corte de Apelaciones, con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, con ponencia del Magistrado Feliz Basanta Herrera, declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha quince (15) de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante solicita regulación de competencia, en consecuencia solicita que “(…) se remita inmediatamente copia certificada de la presente solicitud y de la demanda con todos sus recaudos al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que corresponda (…)”

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003 la Corte de apelaciones del estado Amazonas, en virtud de la regulación de competencia planteada, remite las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida la regulación de competencia formulada.

En fecha once (11) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia, ordenando en consecuencia remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que actué como regulador de competencia en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez, Jesús David Rojas Hernández, declara con lugar la regulación de competencia presentada por la parte accionante y determina que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con competencia en lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Zambrano ya identificado, y la cual discurre sobre una reclamación que realizan como funcionario público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, es oportuno para este sentenciador pasar a revisar, los elementos de admisibilidad de las demandas, que son presupuestos que pueden ser revisados en cualquier grado y estados del proceso por ser elementos atinentes al orden publico.

En tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos el mecanismo de la caducidad.

Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, que estableció lo siguiente:

“El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades Per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”

De las actas procesales que componen el presente asunto, se deriva que la reclamación que realiza la parte accionante, esta orientada a obtener el pago de los conceptos prestacionales explanados en su escrito de demanda, sin embargo, cabe destacar que en el caso bajo estudio, el derecho que asiste a la parte accionante a obtener la cancelación de los montos que supuestamente le adeuda la administración (INSCATA) surgió, según se desprende del folio quince (15) de la pieza número I, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, sin embargo fue en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, que el ciudadano Manuel Antonio Fernández Zambrano ya identificado, acciono jurisdiccionalmente, superando con creces, el limite de tiempo legalmente establecido para ejercitar el derecho que se pretende reclamar, tal como lo establece el instrumento legal aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declarar INADMISIBLE, por caducidad la presente demanda. ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por caducidad, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Zambrano ya identificado, TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, siete (07) de Agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
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LA SECRETARIA


Abg. YERLIN FERNANDEZ