REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de agosto de 2012
202º y 153º


Visto el escrito consignado en fecha 27/07/12 por la abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, mediante el cual hace oposición a las pruebas que especifica, y que pretende aportar su contraparte en este juicio, este Tribunal observa:
1.- La mencionada apoderada judicial se opone a la admisión e impugna, por ser manifiestamente impertinente e ilegal, la copia simple del justificativo de testigos nro. 2006-1594, de fecha 30/06/06 (folio 416 al 420). Al respecto, este Juzgador observa: El justificativo de testigos constituye una documental pública, que cuando es promovida en copia simple, puede ser impugnada en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias de los instrumentos públicos pueden ser impugnados “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende con claridad que, habiendo sido producida con la contestación de la demanda la copia simple que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarla, es decir, hasta el 28/06/12, razón por la cual es concluyente que, al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber el día 27/07/12, debe ser declarada extemporánea dicha oposición, y así se decide.
2.- La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA se opone e impugna por ser manifiestamente impertinente e ilegal, la copia simple de la partida de nacimiento nro. 1165, correspondiente al “menor” JOSÉ MIGUEL SALVADOR (folio 422). Al respecto, este Juzgador observa: Las partidas de nacimiento constituyen documentales públicas, que cuando son promovida en copia simple, pueden ser impugnadas en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, como ya se ha dicho, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias de los instrumentos públicos pueden ser impugnados “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende que, habiendo sido producida con la contestación de la demanda la copia simple que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarla, es decir, hasta el 28/06/12, razón por la cual es concluyente que al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber el día 27/07/12, debe ser declarada extemporánea dicha oposición, y así se decide.
3.- La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA se opone e impugna por ser manifiestamente impertinente e ilegal, las copias simples de las constancias de concubinato de fechas 26/06/06 (folio 421) y 26/08/07 (folio 434). Al respecto, este Juzgador observa: Las constancias de concubinato expedidas por los registros civiles de la República, constituyen documentales administrativas, cuyo valor probatorio se asimila a las de los documentos públicos, razón por la cual, cuando son promovidas en juicio en copia simple, también pueden ser impugnadas en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, como ya se ha dicho, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias de los instrumentos públicos, y en consecuencia las copias de los documentos administrativos, pueden ser impugnadas “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende que, habiendo sido producidas con la contestación de la demanda las copias simples de las documentales administrativas que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarlas, es decir, hasta el 28/06/12, razón por la cual es concluyente que, al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber, el día 27/07/12, debe ser declarada extemporánea dicha oposición, y así se decide.
4.- La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA se opone a la admisión e impugna, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, la copia simple del documento privado de compra venta pactada entre las ciudadanas MATILDE SILVA de DELGADO y DAYANA NATALY DELGADO SILVA (folio 423).
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “[L]os instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos…” (negritas del Tribunal).
Así las cosas, este operador de justicia advierte que, promovida la copia simple en cuestión con la contestación de la demanda, es decir, el día 21/06/12, el lapso útil que tenía la contraparte para tacharla feneció el día 28/06/12. Pues bien, al haber sido impugnada la documental en referencia el día 27/07/12, es concluyente que la oposición formulada es extemporánea, y así se decide.
5.- La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA se opone a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL LARA GAITAN y MIGUEL ANTONIO COVA, por ser demandados en este juicio y padres del de cujus JOSE MIGUEL COVA LARA,
Ahora bien, el artículo 499 de la ley adjetiva civil, establece que el testigo “podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba…”; de donde se desprende que, no habiendo mediado, para la fecha de la oposición planteada, la admisión de los testigos MARIA ISABEL LARA GAITAN y MIGUEL ANTONIO COVA, la tacha de éstos es extemporánea, y así se decide.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2007-6528
MAF/MH/Alexis.