REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de agosto de 2012
202° y 153°

Visto el escrito consignado, en fecha 01 de agosto de 2012, por la abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, mediante el cual hace oposición a las pruebas que especifica, y promovida por su contraparte en este juicio, este Tribunal observa:
1. La mencionada apoderada judicial se opone a la admisión e impugna, por ser manifiestamente ilegal, el justificativo de testigo Nº 2006-1594, de fecha 30-06-2006 (folio 51 al 55 de la pieza II), por cuanto los testigos evacuados para obtener el mencionado justificativo carecen de credibilidad. Al respecto, este Juzgador observa: El justificativo de testigos constituye una documental pública, que cuando es promovida en copia simple, puede ser impugnada en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias de los instrumentos públicos pueden ser impugnadas “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende con claridad que, habiendo sido producida con la contestación de la demanda la copia simple que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarla, es decir, hasta el 09/07/2012 razón por la cual es concluyente que, al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber el día 01/08/2012, debe ser declarada extemporánea dicha oposición. Así se decide.
A mayor abundamiento, este operador de justicia estima conveniente aclarar que, el presente pronunciamiento está estrictamente referido a la impugnación realizada el día 01/08/12, a través de la diligencia que ha motivado esta decisión, pues, como se advierte de autos, específicamente de dicha diligencia de fecha 02/07/2012, que riela al folio 80 de la pieza II, quien ahora se opone ya se había opuesto en tiempo hábil en los mismos términos que ahora reproduce; no obstante, también se evidencia de autos que, habiendo sido impugnada la documental sub examine, a través de la tacha, debe entenderse (pues, la otra forma de impugnación, esto es el desconocimiento, no es aplicable al supuesto bajo estudio), ésta no fue formalizada; de donde se desprende que lo que ha querido la opositora en la diligencia de fecha 01/08/12, es plantear una segunda impugnación, en tiempo inhábil.
2. La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA se opone e impugna por ser manifiestamente impertinente e ilegal, la copia simple de la constancia de concubinato de fecha 26/06/06 (folio 69 de la pieza II). Al respecto, este Juzgador observa: Las constancias de concubinato expedidas por los registros civiles de la República, constituyen documentales administrativas, cuyo valor probatorio se asimila a las de los documentos públicos, razón por la cual, cuando son promovidas en juicio en copia simple, también pueden ser impugnadas en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias de los instrumentos públicos pueden ser impugnados “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende con claridad que, habiendo sido producida con la contestación de la demanda la copia simple que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarla, es decir, hasta el 09/07/2012, razón por la cual es concluyente que, al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber el día 01/08/2012, debe ser declarada extemporánea dicha oposición, y así se decide.
3. La apoderada judicial supra mencionada se opone e impugna por ser manifiestamente impertinente e ilegal, la copia simple de la partida de nacimiento nro. 1165, correspondiente al “menor” JOSÉ MIGUEL SALVADOR (folio 56 de la pieza II). Al respecto, este Juzgador observa: Las partidas de nacimiento constituyen documentales públicas, que cuando son promovida en copia simple, pueden ser impugnadas en el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, las copias de los instrumentos públicos pueden ser impugnados “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (negritas del Tribunal), de donde se desprende con claridad que, habiendo sido producida con la contestación de la demanda la copia simple que ahora impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarla, es decir, hasta el 09/07/2012 razón por la cual es concluyente que, al hacerlo con posterioridad a dicho lapso, a saber el día 01/08/2012, debe ser declarada extemporánea dicha oposición, y así se decide.
4. La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCÍA se opone a la admisión e impugna, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, la copia simple del documento privado de compra venta pactada entre las ciudadanas MATILDE SILVA de DELGADO y DAYANA NATALY DELGADO SILVA (folio 76 de la pieza II).
Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “[L]os instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos…” (negritas del Tribunal).
Así las cosas, este operador de justicia advierte que, promovida la copia simple en cuestión con la contestación de la demanda, es decir, el día 26/06/2012, el lapso útil que tenía la contraparte para tacharla feneció el día 09/07/2012. Pues bien, al haber sido impugnada la documental en referencia, el día 01/08/2012, es concluyente que la oposición formulada es extemporánea, y así se decide.
5. La apoderada judicial de ELVIS JOSEFINA GARCIA conviene y hace valer, el escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales presentado ante la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC-Amazonas, cursante a los folios 57 al 59 de la pieza II, con el objeto de demostrar la intensión “TEMERARIA, DOLOSA Y DE MALA FE (sic)” por parte de los solicitantes, al tratar de cobrar las mencionadas prestaciones sociales y otros beneficios dejados por el de cujus JOSE MIGUEL COVA LARA. Este Tribunal no admite dicha documental por ser manifiestamente impertinente, pues, nada importa, en orden a decidir el merito del presente asunto, sí las partes solicitaron o no las prestaciones sociales referidas y sí lo hicieron con mala o con buena fe. Así se decide.
6. La referida apoderada judicial promueve la copia fotostática del “acta de nacimiento del difunto JOSÉ MIGUEL COVA LARA. Este Tribunal declara inadmisible esta documental por versar sobre un hecho que fue expresamente afirmado y aceptado por las partes, es decir, por referirse a una afirmación de hecho que no ha sido controvertida y que, por tal razón, ha quedado al margen del debate probatorio. Así se decide.
El Juez Titular,


ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2007-6516
MAF/MH/Leonardo