REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES,
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2012
202° y 153°

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

EXP Nº: 001125
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL JOEL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 125.553.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.5565-.828 y el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.298.
MOTIVO: Apelación Civil.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado ANGEL JOEL PARADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2005-6292 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda de nulidad de venta interpuesta por el actual recurrente en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO antes identificados.

Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 Literal a., establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.


Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2012, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado ANGEL JOEL PARADA, ejerce Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2005-6292 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la Demanda de Nulidad de Venta, interpuesta en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON, y JULIO NIETO LIRIO, por el actual recurrente; en fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal A quo, oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibe mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez. No obstante, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada Ninoska Contreras España, como Jueza Provisoria de este Órgano jurisdiccional, mediante oficio Nº CJ-12-0535 de fecha 22 de Marzo de 2012, con motivo del traslado del abogado Jaiber Alberto Núñez, conforme oficio Nº CJ-12-0290 de fecha 26 de Febrero de 2012, y del auto de abocamiento dictado en fecha 22 de mayo de 2012, la ponencia de la presente causa es asumida por la Juez Ninoska Contreras España, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III
Alegatos de la Parte Apelante.

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2012, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANGEL BRACHO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.863, inscrita en Inpreabogado con el Nº 143.296, manifestó lo siguiente:
“…a) Dicha sentencia interlocutoria con carácter de definitiva violenta, entre otros, mis derechos constitucionales previstos en la norma del articulo 49 de nuestra Carta Magna; como lo es el debido proceso que obligatoriamente deben seguir todas las actuaciones judiciales, así como el derecho de defensa y a ser oído, ya que, pese a haber acordado librar una notificación para que compareciera personalmente ante el tribunal de la causa a manifestar si tenia o no interés procesal en continuar el presente juicio, en realidad nunca se concreto mi notificación tal y como lo manifestó el alguacil en el vuelto del folio 126 de la pieza II de este expediente, lo que contraviene también la norma constitucional presente en el segundo párrafo del articulo 253, que obliga a los juzgadores a cumplir o hacer cumplir sus decisiones o sentencias. Por otra parte cabe hacer notara esta honorable Corte de Apelaciones en lo Civil, mi condición de hombre público y el carácter notoriamente conocido de mi dirección procesal, la cual esta ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la que además consta en los autos del presente asunto, a la luz de todas estas consideraciones no podemos entender entonces, la razón por la cual el alguacil del tribunal no pudo materializar la actuación en mención, pero, mucho menos comprensible resulta, que , el juzgador, luego de haber emitido de oficio un Auto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el que acuerda notificar a esta parte accionante para que compareciera por ante dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que manifestara si mantenía interés procesal en continuar con el proceso en curso. Pero posteriormente sin que previamente hubiera dejado sin efecto el auto dictado con el propósito antes dicho, y sin haber justificado la causa por la que no hizo cumplir el mismo, emite un nuevo auto mediante el cual intempestivamente declara la perención de la instancia, sin haber escuchado a la PARTE ACCIONANTE y, empleando como fundamento las normas de los artículos 16 y 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad su actuación solo haya fundamento en el articulo 269 ejusdem. Puesto que este ultimo artículo, tal y como se puede apreciar de la simple lectura de su texto, contiene un precepto normativo que le otorga al juez civil una facultad legal pero sin llegar a imponerle una obligación como tal, ya que, de la forma verbal empleada, “PUEDE”, cabe colegir que el legislador patrio confió la declaración OFICIOSA de la perención de la instancia, en las sabias facultades de juzgamiento que le deberían ser inherentes a todo tribunal de justicia, en otras palabras, es meramente facultativo de ese hacerlo o no de acuerdo a la situación concreta que se le presente en juicio y es precisamente por eso que dicha norma no le impone al juez una conducta taxativa o rigida, sino mas bien flexible a fin de permitirle al mismo la posibilidad de adaptar sus actuaciones procesales a cada situación concreta que le corresponda conocer y decidir (para lo cual lógicamente, el juez debe tener en cuenta de forma determinante el desarrollo particular y las circunstancias que rodean cada proceso), esto es así a causa de que la misma no esta redactada en los usuales términos imperativos común a la casi totalidad de las normas porque de haber sido esta la intención del legislador hubiera empleado la conjugación verbal “DEBE”, en cuyo caso seria de impretermitible aplicación por el juez al actuar de oficio en la causa, al denotar una obligación legal y no una facultad del tribunal. (…) Ahora bien, respecto a esta ultima norma constitucional, conviene decir que también fue quebrantada con la declaración de la perención de la instancia, ya que, al haber obrado de esa forma tan ligera el juez de primera instancia en lo civil, y de ocurrir que resulte infructuosa la presente apelación (…), y estaría obligado a esperar 3 meses a fin de insistir en la pretensión objeto del presente proceso mediante la presentación de una nueva demanda, lo cual además de injusto y pernicioso para mis derechos constitucionales a tenor de los efectos jurídicos que conlleva configuraría un tipo de situación , asimilable pero si se quiere mas lesiva a mis intereses procesales y a la buena marcha de la administración de justicia que la planteada con la reposición inútil, prevista expresamente en la norma aludida. Pero la similitud entre ambas estriba estrictamente instrumental del proceso en general (…) trastocandolo erradamente en un fin en si mismo la cual se le otorga prelación con respecto al antes dicho fin primordial de la justicia, situación esta que se presenta en el presente asunto cuando sin evaluar las circunstancias especificas que rodeaban al proceso en comentario, por puro formalismo facialmente (sic) legal dicto el tribunal de primera instancia en lo Civil una sentencia que le puso fin a este, con base además en un computo erróneo del lapso respectivo, ya que, dicho tribunal tomo como punto de partida para empezar a medir el termino legal transcurrido, el momento mismo en que esta parte accionante solicito la citación de los codemandados, lo que es tremendamente injusto e ilegal debido a que luego de haber hecho yo dicha solicitud, en lo adelante correspondía al juzgado por aplicación del antes citado articulo 14 ejusdem, impulsar el proceso en lo que se refiere a la citación de los codemandados; por otra parte no se me puede responsabilizar por la demora con que los tribunales comisionados de Anzoátegui y Vargas, enviaron las resultas de la comisión que le fue solicitada por el Tribunal de Primera instancia en lo civil a solicitud nuestra, lo que ocurrió hace apenas 10 meses según consta en el expediente del caso. Consideramos que a tenor de las normas constitucionales y legales que establecen el debido proceso y el derecho de defensa, lo correcto es realizar el calculo del termino de un año computando a partir del momento en que conste en Autos nuestra notificación, en la que se nos informe respecto al hecho de que el Tribunal de la causa ya había recibido, las resultas de las comisiones enviadas por los respectivos tribunales comisionados para la citación de los codemandados. “
Se hace constar que el recurrente cita parcialmente el contenido del criterio explanado por el Jurista Rangel-Romberg, en su Obra, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, pagina 373.
… a través de la cita anterior (…) se viene a verificar nuestra afirmación previa en relación a que esta parte acciónate no tenia nada que hacer en el expediente hasta tanto se citara a los codemandados, por lo tanto la declaración de la perención de la instancia no se justifica como sanción procesal en contra nuestra ya que no había lugar a ella, al no haber sido negligentes en la tramitación de la causa de nuestro interés.
B) en vista de no haber tenido oportunidad de responder a esta crucial cuestión, ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, resulta de fundamental importancia para esta parte accionante manifestar en este momento, que si conservo interés procesal en el presente asunto a diferencia de la implícita opinión del tribunal de la causa, el cual no supo apreciar con claridad las muy particulares circunstancias en que coyunturalmente se encontraba el presente juicio, las cuales no hacían procedente de nuestra parte la realización de diligencia judicial alguna, hasta que no se concretara lo solicitado por nosotros en nuestra actuación procesal anterior, es decir la solicitud de comisionar a los tribunales de los domicilios de los demandados para que practicaran las citaciones de estos, ya que no se trata tampoco de realizar extemporáneamente, por no corresponderse con la fase procesal que atravesaba el juicio, actuaciones por puro formalismo y sin propósito especifico ni justificación procesal de ningún tipo, ya que, dadas las circunstancias especificas e inusuales del presente caso, entre las que se encuentra el hecho de tener los codemandados su domicilio en unos estados muy distantes del estado Amazonas (…)
C) Impugno dicha sentencia interlocutoria, por contener un vicio que acarrea la declaración de Nulidad Absoluta como lo es la Inmotivación por contradicción entre los Fundamentos de Derecho del fallo en cuestión, debido a la evidente contradicción producida entre los motivos de derecho en que se basa la misma. Incurre en dicha falencia el juzgador de primera instancia, al invocar simultáneamente en la sentencia interlocutoria cuestionada, supuestos de derecho que se excluyen recíprocamente, como sucede con la esgrimida causal de perención de la instancia prevista en la norma del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al emplearse la misma como fundamento de derecho de la decisión recurrida, se da por satisfecho un supuesto de hecho de carácter objetivo contenido en dicha norma como lo es el fatal transcurso del termino de un año, sin que las partes a quienes corresponde la carga de darle impulso al proceso lo hayan hecho así, lo que daría motivo al juez para sancionar a la parte negligente declarando la perención de la instancia; no siendo este el caso de autos por cuanto, como antes dije, estaba a la espera de que se llevara a cabo la citación de los codemandados a través de los respectivos jueces comisionados, a fin de efectuar posteriormente las actuaciones procesales que legalmente correspondiera. Mientras que la falta de interés jurídico actual procesal, establecida en el articulo 16 ejusdem, contiene un supuesto de hecho eminentemente subjetivo referido a la falta de voluntad expresa o tacita, pese a que no exista ninguna razón legal que imposibilite la continuación del juicio, así que la pérdida del interés y la perención de la instancia, como ya explicamos antes, implican supuestos de hecho que no pueden ser presentados coetaneamente para fundamentar la misma resolución judicial, debido también a que tienen efectos jurídicos distintos, mientras que en el primero podría dar lugar a la extinción de la acción el segundo solo extingue el proceso, razón por la cual nada impide que la parte interesada pueda intentar de nuevo la demanda reclamando la misma pretensión en caso de perención; no asi en el supuesto de la pérdida de l interese procesal (…). Además de lo anterior la sentencia recurrida contiene una decisión sumamente endeble (…)debido a que en la misma no se exponen en detalle las razones por la que se invocan como fundamento de derecho las normas plasmadas en la misma, lo que llevo al Tribunal a incurrir en una errónea aplicación de la norma del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era aplicar la establecida en el articulo 269 del mismo código, pues es esta ultima la que realmente le otorga al juez la facultad de sentenciar la perención de la instancia tal y como efectivamente lo hizo, pero, al no haber invocado dicha norma adjetiva para fundamentar la emisión de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva entonces su actuación se llevo a efecto sin fundamento jurídico o base legal que la apuntale, ya que, en virtud del principio dispositivo que prevalece en materia civil el tribunal solo puede actuar de oficio cuando lo hace con apego al articulo11 (Sic), ejusdem. Además en ese acto decisorio se ignoran totalmente los criterios jurisprudenciales mas recientes, referidos a los principios pro actione y de progresividad de los derechos fundamentales (…)





En el capitulo denominado “PETITORIO DE LA PARTE APELANTE”, el recurrente fundamenta lo siguiente:
Con el debido respecto a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, esta parte apelante solicita:
1º) que los presentes informes escritos, los cuales fungen también como fundamentación de la apelación de la sentencia, sean debidamente admitidos y declarada con lugar la apelación interpuesta y aquí fundamentada, así como la expresada solicitud de nulidad de la Sentencia interlocutoria que con carácter de definitiva fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a través de la cual dicho órgano de justicia declaro la perención de la instancia en el presente asunto.
2º) Que se ordene la reposición de la causa, al estado en que se practique una nueva notificación de la parte accionante, a fin de que este manifieste si tiene interés procesal en que se continúe el presente juicio civil, que por Nulidad Absoluta de Venta incoara el ciudadano Juan Luís Font Cardier en contra de la ciudadana Ana Carolina Font de Lyon y el señor Julio Nieto…”


CapituloIV
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012 declaró:


”…Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 19 de octubre 2005 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, y recibida en este Juzgado por declinación de competencia, mediante demanda de nulidad absoluta de venta interpuesta por el ciudadano Juan Luís Font cardier, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.064 en contra de los ciudadanos Ana Carolina Font de Lyon y Julio Nieto, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.828 y V-6.801.298, respectivamente…Omissis..…”

Capitulo V
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012 en la cual se declaró Perención de la Instancia contenida en el asunto signado con el Nº 2005-6292 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), en la cual se ventila la Demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano Juan Luis Font Cardier, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Font de Lyon y Julio Nieto, por lo que este Tribunal Superior, estando en el lapso legal para emitir el respectivo pronunciamiento en virtud al recurso interpuesto observa:
El Tribunal A quo dicta el fallo dictado respecto a la perención de la instancia en el asunto principal, conforme a los siguientes fundamentos y conclusiones:

“…Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 01 de octubre de 2009 (folio 34 pieza II) y consistió, como ya ha quedado dicho, en la solicitud de que se librara citación a los demandados y se le entregaran conjuntamente con las compulsas para gestionar las citaciones de los mismos.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde el 01 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses, nueve (09) días, sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; no obstante, de la revisión a las actas se observa que al folio 100 de la pieza II, consta auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual dejó constancia que por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora para practicar la citación del demandado Julio Nieto Lirio, se ordenó la remisión de la comisión a este Tribunal, en tal sentido, resulta procedente declararar (sic) consumada la perención de la instancia en la presente causa, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 ejusdem, que contempla el principio del interés jurídico actual y así se declara…”

De la trascripción realizada parcialmente de los razonamientos y fundamentos en los cuales se basa el jurisdicente del Tribunal de Primera Instancia Civil, para emitir el fallo actualmente impugnado, se constata que en el mismo se hace referencia al supuesto de hecho previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la perención anual, conforme a la inactividad de las partes por el transcurso de un (01) año, una vez que fue verificado por el A quo, que desde el día 01 de Octubre de 2009 hasta la fecha de la referida decisión no se ejerció acto alguno que constituyera impulso procesal respecto a la finalidad de la pretensión.
No obstante, para este Órgano Jurisdiccional es menester observar que la perención de la instancia, es una institución de orden público, que conforme al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, se traduce en una sanción que produce el fenecimiento del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso del tiempo previsto en la normativa adjetiva civil, no impulsan el proceso ocasionando así su extinción. Es así como se puede apreciar del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

Del articulo trascrito, se evidencia que en su encabezado se contempla lo que es la figura de la perención anual, la cual se da como resultado de la ausencia de actividad de las partes en juicio por el transcurso de un (01) año, y se observa un primer supuesto, contenido en su ordinal 1°, el cual hace referencia a la perención breve de la instancia, la cual se configura cuando transcurridos treinta (30) días, desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a efecto la citación correspondiente de la parte demandada. No obstante esta sanción, no puede ser utilizada como un mecanismo para concluir los juicios, haciendo énfasis de manera preferente a la supremacía de la formalidad procesal sobre la ejecución de la justicia de manera efectiva, por cuanto tal actitud por los Órganos Jurisdiccionales se enfocaría hacia el detrimento de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el uso de la figura procesal de la perención, debe ser aplicada en los casos que exista un desinterés cierto y constatable de las partes respecto a la prosecución del proceso, toda vez que la determinación del juez que la declara, frustra el motivo de la pretensión y la administración de justicia. Por tanto, la actitud del Juez en la dirección del proceso conforme al contenido del articulo 14 ejusdem, debe ser idónea a los fines de que la misma se encuentre en pro de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y a la producción de fallos de merito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se aprecia en primer lugar, que la última actuación realizada por la parte accionante, se encuentra reflejada en el contenido de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la cual consta al folio 33 de la pieza Nº II de la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal A quo, la citación de los accionados en los domicilios suministrados previamente y se ordene los despachos de comisión correspondientes, no obstante, se evidencia que desde la referida fecha 01 de octubre de 2009, no se realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso por parte de la accionante, aunado al hecho de que en fecha 16 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión ordenada al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como de igual forma en fecha 22 de noviembre de 2010 el Tribunal A quo, recibe la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo ambas consignadas con resultado de practica negativa, lo que evidencia que tal como lo indicó el Juez en la sentencia recurrida, efectivamente se configuró la perención anual prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha transcurrido con creces el lapso previsto de un año de inactividad, desde el día 01 de Octubre de 2009, fecha correspondiente a la ultima actuación realizada por el accionante, hasta el 14 de Mayo de 2012, fecha de la decisión impugnada.
En segundo lugar, este Órgano Colegiado constata, que aún cuando el actual recurrente solicitó al Tribunal A quo, mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, la orden de las comisiones correspondientes, a los fines de hacer efectiva la notificación de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO y que en virtud de ello, el referido Tribunal ordenó la comisión para la práctica de la citación correspondiente a la parte demandada, siendo librados los despachos de comisión, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no obstante, consta al folio 100 de la pieza Nº II de la presente causa, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual hace constar lo siguiente:

“… vista la diligencia suscrita por el alguacil de ese despacho ciudadano VICENTE LINARES, mediante la cual manifestó que por cuanto hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a la citación del ciudadano JULIO NIETO LIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801.298, en el juicio por Nulidad de Compra Venta, incoado por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER…”
Asimismo consta al folio 118 de la pieza II de la presente causa, auto dictado por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 01 de Octubre de 2010 mediante la cual hace constar:
“…Por cuanto este Tribunal observa que la parte interesada no impulso la Publicación del Cartel de Citación, en la prensa respectiva ni la fijación del mismo por parte de la secretaria de este Tribunal, en consecuencia se acuerda devolver la presente comision en el estado en que se encuentra…”
Al respecto, esta Superioridad considera pertinente, traer a colación el criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el asunto Nº 2011-000294, en la cual establece lo siguiente:
“…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...”
(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en atención al criterio transcrito, se evidencia que no basta con que el acciónate ejerza acciones de impulso procesal dirigidas a hacer efectiva la citación, como lo es el solicitar al Tribunal competente el ordenar las comisiones correspondientes, referidas a las citaciones que han de realizarse fuera de la circunscripción judicial, sino que además, el mismo ha de proveer los medios necesarios al alguacil del respectivo Juzgado comisionado, para el efectivo cumplimiento de los deberes inherentes como accionante respecto a la citación de la parte demandada, en cuanto a tal particular este Tribunal observa, que de las actas que componen la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano JULIO NIETO LIRIO, y al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, lo que a su vez configura en el presente asunto la perención prevista en el contenido del numeral 1º del articulo 267 de la normativa adjetiva civil.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que difiere del alegato presentado por el actual recurrente, al referir que no se le podría responsabilizar por la presunta demora con la que los tribunales comisionados enviaron las resultas del despacho de comisión al Juzgado comitente, por cuanto se evidencia, que el resultado de las comisiones ordenadas fueron negativas, justamente por no haber proveído el accionante los medios necesarios a los alguaciles correspondientes, para la práctica de las respectivas citaciones

De lo observado en los anteriores particulares se puede evidenciar, que aún cuando el accionante solicitó al Tribunal A quo, la orden de los despachos de comisión pertinentes para la práctica de las citaciones correspondientes a los demandados, el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, cumplió con el trámite de los mismos, mas no consta en autos, interés por parte del demandante, ni el aporte de los medios necesarios para la efectiva citación en las circunscripciones judiciales, operando de esa manera tanto la perención anual prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la perención breve, contenida en el ordinal numeral 1º del articulo 267 ejusdem, por lo que en observancia al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, al análisis de las actas que conforman la presente causa y en atención a los razonamientos expuestos anteriormente, considera que lo procedente es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado Ángel Joel Parada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Asi se declara.


Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.064, debidamente asistido por el abogado ANGEL JOEL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 125.553, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2005-6292 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.5565-.828 y JULIO NIETO LIRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.298. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2005-6292 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.5565-.828 y JULIO NIETO LIRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.298. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA










EXP Nº: 001125
LYMP/MJC/NCE/ZDMM/Rmsf.-