REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004855
ASUNTO : XP01-R-2012-000051



JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.886.

DEFENSOR: Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607.

FISCALIA: Abogada ANDREINA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.179.933.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012.





CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-004855 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ; siendo tal incidencia tramitada e identificada por esta Corte de Apelaciones con el Nº XP01-R-2012-000051, designándose según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 en esa misma oportunidad como Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, decretó lo siguiente:

“…Por todas estas razones, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 1.568.886, nacido el 01 de julio de 1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Medico, residenciado en la Av. El ejercito cerca del hotel Waraira Repano Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACON JIMENEZ GUANIPA.

SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más la suspensión del empleo que ejerce el reo de acuerdo a lo indicado en el artículo 17 del Código Penal. En consecuencia se declara culpable al ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ.


TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará. La condición de Libertad podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia, que la presente sentencia fue pronunciada y leída en el acto de audiencia de juicio y entregada copia certificada de la misma a las partes por lo que se dan plenamente notificados, todo conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal….”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de Julio de 2012, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… A.-) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
En vista ciudadanos Magistrados, que los hechos que este tribunal considero acreditados en juicio, son hechos sobre el cual se estableció una calificación jurídica, que corresponde al delito de lesiones leves, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 del Código Penal venezolano, atribuyéndole la conducta punitiva, anti jurídica y reprochable a mi representado José Gregorio Hernández, tal como lo refléjale Ministerio Público en su acusación cuando hace el relato de los hechos ocurridos el 12 de noviembre del 2010, hechos estos que a continuación menciono según extracto tomado por el Tribunal:

Se hace constar que el recurrente realiza trascripción parcial del contenido del fallo impugnado.
Tomando en cuenta que los hechos que toma el Tribunal como acreditados en juicio, es posible encuadrar el tipo penal de lesiones personales leves, como la conducta desplegada por mi representado, sin embargo, no es menos cierto que durante el debate oral y público surgieron hechos complementarios a estos, que determinan una conducta distinta a la que se le señala a mi representado como responsable del delito de lesiones leves. Estas circunstancias no fueron consideradas por el tribunal al momento de valorar lo dicho por los testigos y hasta por mi representado, a pesar de el fin que se persigue en el proceso es la búsqueda de la verdad. Es este sentido, me permito señalarle a esta Corte de Apelación, cuales son los hechos o circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal, pero que ciertamente fueron apreciadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, siendo evidente la manifestación de los dos únicos testigos presentes en el juicio. En primer lugar, debo señalar que la propia victima, considerado como testigo en el proceso, manifestó textualmente, que inmediatamente al recibir el puñetazo en su cara derecha procedió a responder ante la supuesta acción de su agresor, pero que en medio del forcejeo y golpes que le propinaba a quien lo había golpeado, el ciudadano Eliécer Hernández, lo retuvo por lo brazos para evitar que continuara la pelea, por lo que extraemos de su declaración inicial donde da fe de nuestras afirmaciones,… (Omissis)… Asimismo reafirmo lo dicho por esta representación, cuando le responde al fiscal del Ministerio Público al momento de preguntarle, ¿Quién lo ayuda a separarse? Y el respondió textualmente,… “El Doctor Eliécer me toma por los hombros” y cuando respondió a la defensa, al momento de preguntarle ¿usted compartió agresión mutua? Y el testigo manifestó textualmente la respuesta “obviamente”. Estas son parte de las circunstancias que la propia victima señala en su relato, respondiendo al fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Tribunal, corroborando estas circunstancias con lo dicho del otro testigo Eliécer Hernández, de que ciertamente respondió a la presunta agresión del acusado, circunstancias estas, que fueron totalmente acreditadas en Juicio, ya que conforme a la jurisprudencia se trato de una riña, según sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Se hace constar que el recurrente cita criterio jurisprudencial sin hacer mención de la identificación integra del mismo.
“ … ya que la presunta victima no fue pasiva como se ha querido apreciar en los hechos que relata el Juez aquo, en su fundamentación de la sentencia.
En este sentido conforme a esta circunstancia, existe una causa de exclusión de responsabilidad penal conforme a lo que establece el ordinal 3 del articulo 65 del Código Penal venezolano, el cual establece tres condiciones básicas para que opere esta figura jurídica, como es el Caso de una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en segundo lugar, la necesidad del medio empleado para impedir o repeler y tercero la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Estas son las circunstancias que quedaron probadas a favor de mi representado en medio del Juicio Oral y Público, pese a que el Juez Aquo, califico el delito de lesiones personales leves, establecido en el articulo 416 del Código Penal venezolano, el cual, trae inmerso la aplicación del 413 del mismo Código, en vez de aplicar la excepción de responsabilidad penal establecida en el articulo655 ordinal 3 del Código Penal venezolano. Ciudadanos Magistrados por eso existe una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo.
B.-) En cuanto a la Inmotivación de la sentencia
Después de una lectura a la motivación in extenso de la sentencia, se puede observar ciudadanos Magistrados, la forma o manera en que el Juez a Quo, explanó sus razones por las cuales declaro (sic) culpable a mi representado, quien en algunos casos fueron claras y suficientes para precisar algunos hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos acreditados en audiencia como hechos fundamentales del debate Oral y Público, todo esto consta en el Capitulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pero cuando hay que recurrir a las circunstancias precisas de hecho y de derecho como lo establece el articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la obligación que tiene el Juez en cumplir con este requisito fundamental de hacer una exposición concisa de sus fundamento (sic) de hecho y de derecho, se observa que dicha publicación in extenso de la sentencia adolece de tal requisito, ya que solo se compone de cinco (5) partes que establece la sentencia, quedando pendiente el cuarto (4) requisito como lo he dicho anteriormente a pesar que estamos presentes en un acto procesal formal, en el que todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes al momento de materializar el acto de producción in extenso de la sentencia y que por el hecho de que uno de ellos no este presente es suficiente para declarar NULA la sentencia por ser inmotivada. Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados, que este vicio de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén `presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo que he explanado anteriormente es evidente ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación en la producción in extenso de la sentencia, del articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un VICIO EN LA SENTENCIA, referida a la Inmotivación que trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA con base al articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, ya que no se explana claramente los elementos que considera el tribunal para determinar el tipo penal correspondiente, principalmente el que está referido a la determinación del cuerpo del delito con cada una de las circunstancias traídas en juicio y mucho menos determino la culpabilidad de mi representado por cuando no señalo los elementos de intencionalidad exigido por el tipo penal correspondiente.
Asimismo ciudadano Juez, en cuanto al análisis de las pruebas, se puede apreciar que el Tribunal Aquo al momento de hacer su análisis de prueba y valoración correspondiente no hace una comparación entre las tres únicas pruebas presentes en juicio para determinar un hecho acreditado, sino que las individualiza y las trata de asimilar a lo que señala el Fiscal en su acusación, situación esta que demostrare en cada momento del juicio y de producción inextenso de dicha sentencia.
En el capitulo denominado “Petitorio”, el recurrente planteó lo siguiente:
Por ultimo solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo, por lo que esta Corte debe pronunciarse sobre la primera causa alegada referida al 4º ordinal del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de Inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se hace constar que la representación fiscal no ejerció contestación alguna en el presente recurso de apelación

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas, dictada en fecha 19 de Junio de 2012, en la cual se Condena, al referido ciudadano a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más la suspensión del empleo de conformidad con el contenido del artículo 17 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTTILLO, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto actúa en condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, tal como se evidencia de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, en el cual consta acta de juramentación realizada en fecha 17 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en cuaderno de designación de defensa signado XP01-P-2011-000059; y en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes y por el imputado podrá recurrir el defensor.

En fecha 03 de Julio de 2012, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, consigna escrito de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 30 de Julio de 2012, y de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente interpuso dicha apelación dentro del lapso, conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 19 de Junio de 2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal el cual reza:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, en la cual se Condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más la suspensión del empleo de conformidad con el contenido del artículo 17 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Así se Decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.886, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, en la cual se Condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más la suspensión del empleo de conformidad con el contenido del artículo 17 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Alzada en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el Lunes 03 de Septiembre de 2012 a las 10:00 am, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las boletas y notificaciones respectivas. Cúmplase.-

JUEZA PRESIDENTA,



LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA JUEZ PONENTE



MARILYN DE JESUS COLMENARES LA JUEZ



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
EL SECRETARIO,



JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,




JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS



















EXP. XP01-R-2012-000051
LYMP/MDC/NCE/JLHR/Rmsf.-