REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003557
ASUNTO : XJ01-X-2012-000006


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-003557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García, titular de la Cédula de Identidad V-10.922.270, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra las Personas, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 27 de Julio de 2012, la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, en su carácter antes señalado expuso:

“Quien Suscribe, JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana: FANNY MARILYN MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.270, por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la víctima de autos, tal y como se desprende del acta de denuncia, de fecha 01 de febrero de 2011, que riela inserta al folio (03) de la Pieza Única, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 15 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-”.

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexa acta de justificación de testigos que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada Admite, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-003557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García, titular de la Cédula de Identidad V-10.922.270, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra las Personas, así mismo se evidencia que la juez inhibida produjo para demostrar la causal invocada, un justificativo de testigo con el que se acredita el motivo de incompetencia subjetiva, en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesario y pertinente.


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-003557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García, titular de la Cédula de Identidad V-10.922.270, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra las Personas, afirmó, tener amistad manifiesta con la víctima, como se desprende en el acta de denuncia, de fecha 01 de febrero de 2011, que riela en el folio (03) de la pieza única del asunto XP01-P-2012-003557 y de las acta de justificación de testigos que rielan en los folios 03, 04, 05 y 06, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, el hecho de mantener amistad manifiesta, con la víctima, comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara Con Lugar la Inhibición, planteada por la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-003557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García, titular de la Cédula de Identidad V-10.922.270, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra las Personas. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición, presentada por la abogada Johanna de los Angeles La Rosa Brito, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-003557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García, titular de la Cédula de Identidad V-10.922.270, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra las Personas. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al tribunal Primero de Control y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidenta

Luzmila Yanitza Mejías Peña.

Jueza, La Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares. Ninoska Ekaterina Contreras España



El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

Exp. XJ01-X-2012-000006