REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191
ASUNTO : XP01-R-2012-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IMPUTADO: Ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310.

RECURRENTES: Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.357 y 157.153, respectivamente.

VICTIMAS: Ciudadano RONNY PIÑATE (Occiso) y la ciudadana JASMIN MELGUEIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.950.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 28MAY2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT HINOJOSA, antes mencionados, en su condición de defensores del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012. En fecha 14JUN2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.499.310, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAZMIN MELGUERO Y RONNY PIÑATE (occiso). Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. TERCERO: Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado, de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ….Omissis..”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Abril de 2012, los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT HINOJOSA, antes mencionados, en su condición de defensores del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis… Violación de la LEY por indebida aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal, por errónea aplicación de la Norma Jurídica, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal, ya que para decidir, considero la plena demostración Probatoria, es decir la participación del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic) Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Siendo que, la participación de nuestro representado estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la Juzgadora de Juicio, debiendo encuadrar la conducta de nuestro representado como la tipificada en el artículo 409 del Código Penal, es decir la figura del HOMICIDIO CULPOSO el cual dispone lo siguiente: Articulo 409.- El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con seis a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podría aumentarse hasta ocho años…omissis…
…omissis…Así como, las lesiones causadas a la ciudadana JAZMIN MELGUERIO, debiendo haber sido encuadrada la conducta de nuestro representado como la tipificada en cualquiera de los ordinales del artículo 420 del Código Penal, es decir, daños por imprudencia o negligencia…omissis…
…omissis…Es importante descartar, que en ningún momento durante el debate, ni en los alegatos del MINISTERIO PUBLICO, se pudo determinar, precisar o probar que el proyectil disparado por nuestro representado, haya ocasionado la muerte del ciudadano RONNY PIÑATE (occiso), ya que la bala que le ocasiono la muerte a dicho ciudadano, tubo entrada y salida, es decir no fue localizada durante la autopsia de ley realizada por el ANATOPALOGO al cuerpo inerte de RONNY PIÑATE. Es de señalar, que en el lugar de los hechos se recabaron como material probatorio dos (02) casquillos, uno perteneciente al arma de reglamento de nuestro representado y el otro sin identificar. Durante el Juicio Oral y Público, se demostró con las pruebas aportadas al contradictorio que nuestro representado en ningún momento actuó dolosamente, como lo determino la Juzgadora de Juicio para sentenciar, al no considerar los elementos o condiciones que se requieren para configurar el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL(Sic). En primer lugar por la ausencia total y absoluta del animus necandi o intención de matar, ya que en el presente caso no hubo reiteración de las heridas, siendo una sola, la cual por razón de la zona especifica donde fue causada produjo la muerte de la victima y la lesión a la ciudadana JAZMIN MELGUEIRO. Con ello no se indica que nuestro defendido tuviera la intensión de causar daños de tal magnitud contra las personas, por el contrario, su conducta y su presencia en el lugar de los hechos, estuvo subordinada a calmar en la medida de sus posibilidades, como funcionario policial, un escándalo publico, riñas, peleas callejeras, hechos de violencia, disparos por doquier y en general el estado de confusión que reinaba ese día, en horas de la madrugada en el sector denominado Quebrada Seca, de esta de Puerto Ayacucho, donde se celebraban unas fiestas patronales. Es así, que la presencia policial, la cual la integraban entre otros, nuestro defendido, tan solo pretendían disuadir y disolver a los grupos en conflicto. Situación que se torno incontrolable, por lo que nuestro defendido, en un estado fugaz de desequilibrio emocional y producto a su inexperiencia, negligencia o impericia, al desenfundar su arma de reglamento se le acciono INVOLUNTARIAMENTE, pero nunca, con la intención de matar, causar daño o lesiones. Ciudadanos Magistrados, esta afectación del dolo fue alegada en todo momento, tratando de desvirtuar la tipificación del ministerio Público, quien adujo desde el mismo día que presento la acusación y hasta el final del debate que en este caso, se configuraba el HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic), cuando en realidad y en la presente causa se trata de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal y de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, establecido en cualquiera de los ordinales del artículo 420 del mismo Código. Es por ello, que esta defensa, denuncia ante esta corte de apelaciones, que la recurrida incurrió en VIOLACIÓN por errónea aplicación de una norma Jurídica al conceder a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES establecidos en el Artículo 415 del mismo Código, pudiéndose haber aplicado para el primero de los delitos el artículo 409 del Código Penal y para el segundo de los delitos cualquiera de los ordinales del artículo 420 del mismo Código. Configurándose así, una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, norma de rango Constitucional, establecido y desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…
…omissis… Denunciamos la violación de la LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso señores Magistrados (as), que la Juzgadora de Juicio no aplico la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que nuestro representado no le considerada su buena conducta predelictual. La Juzgadora de juicio, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que, la intención, propósito y alcance del legislador en esta norma, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancia en las cuales de (Sic) perpetro. La recurrida no tomo en consideración la atenuante especifica constituida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales de nuestro representado para el momento de la concurrencia de los hechos…omissis…
…omissis… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta, con la venia de estilo, solicitamos de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciado conforme a lo que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándola CON LUGAR por violación de la Ley, por errónea aplicación y falta de aplicación de una nueva norma jurídica, y se dicte una decisión propia, en base a lo que establece el artículo 457 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Y que dicha decisión, además de restablecer el estado de derecho de nuestro defendido, sea diferente a la decisión dictada por el Tribunal segundo de Juicio de fecha 20 de Marzo de 1012 y publicada el tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), donde dicto sentencia de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional y la presunta comisión del delito Lesiones personales Graves, establecidos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de nuestro representado…omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja Constancia que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto.-



CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 17 de Julio del 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
“…Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente quien manifestó: “Inicio mi intervención en los siguientes términos, lo hechos recurridos, la sentencia recurrida, establece hechos que dieron lugar al mes de Julio, es así que el ministerio publico según su acusación, presentada un año posterior, tiempo suficiente para haber presentado una acusación con sustento jurídico, desde ese momento se comienza la violación de los derechos fundamentales, tal como violación al debido proceso, en razón de la inconsistencia de la acusación por parte del ministerio publico, ya que se violenta el debido proceso, al no exigirle a, mp (sic) fundamentar mas allá de sus imputaciones. La vindicta publica, su acusación central por la cual solicita homicidio intencional 405 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, define la conducta en que se presentaron en horas de la madrugada, en una fiesta desarrollada en una barriada, y nuestro defendido toma, sostiene, PIÑANTE occiso, en su conclusión vuelve a ratificar este hecho. Ahora bien, al tomar ciertos aspectos, acreditados, como les (sic) el único experto ciudadano AMAURI NUÑEZ, en su informe establece, que el disparo se hizo a distancia de tres metros, pero los testigos, presentados por fiscalia, como es el caso de los agentes policiales, consta f 139 al 150, en nada compromete la responsabilidad del representado. Así mismo la lesionada como su esposo, en ningún momento señalan a EPIFANIO CAMICO, como loa persona que hizo el disparo a PIÑATE, además no se en que se baso para presentar al esposo de la victima como experto tanto en la acusación como en el informe final. Señalando a PEDRO ANTONIO como experto. Por su parte EDWIN PAYEMA, quien anda según sus declaraciones, y el primo de occisos manifiestan de que en ningún momento observaron que mi representado hiciera el disparo, pero si observaron cuan el disparo al aire. El primo de (sic) occiso manifiesta que tenía sostenido al occiso. YASMÍN MELGUIRO y Pedro Antonio Enrique, dicen no haber visto nada, solo oyeron unas detonaciones, contradicciones profundas, no sabemos los criterios de la vindicta pública para traer la acusación de la naturaleza que se presento en juicio. La conducta de mi representado se dirigió a hacer cesar una conducta colectiva, por esa razón de patrullaje permanente, indicándosele que en la fiesta esta unos individuos armados. Ahora bien, no entendemos porque la recurrida, llega a esas conclusiones. Por lo expuesto consideramos que la recurrida aplico erróneamente el 405 y el 415 del Código Penal Venezolano. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “En mi condición de representante del ministerio publico y en ejercicio que me confiere la Ley procedo en este acto a contestar el presente recurso de apelación ejercido, el Ministerio Publico cumplió cabalmente para garantizar el debido a la defensa, lo cual fue corroborado en control, ya en esa oportunidad se dejo sentado que se respetaron esos derechos. En cuanto a las conclusiones presentadas por el MINISTERIO PUBLICIO; no se salio, a través del principio de inmediación se discutió cada una de las pruebas, dejando claro que los testigos no declararon tal cual como acuso el Ministerio Publico. En cuanto a las declaraciones de testigos y Victima, como menciono la parte recurrente, fueron las personas que estuvieron cerca d la victimas, precisos en señalar, que dos testigo vieron cuando le disparo a la victima, y casi todos concuerdan que solo se escucharon dos detonaciones. La decisión recurrida no tiene contradicción, la Juez valoro de forma suscita las pruebas evacuadas. En cuanto a la aplicación errónea, en la sentencia no se esgrime interpretación errónea, ya que se tienen todas las características de tipo penal. Se valoro los testigo presénciales y referenciales, la declaración del medico forense. Se hizo referencia alas lesiones, así mismo que una vez que recibió la víctima el imparto camino, y posteriormente cayo,. Siendo así esta representación considera que no hay errónea interpretación ni valoración de las pruebas. El único que detono disparos fue el imputado de autos. En cuanto a la victima YASMIN, es obvio, no tuvo contacto visual con el victimario, de la inspección se observo la posición de la victima, y de donde se efectuaron los disparos, existiendo concordancia entre la trayectoria de los disparos. Es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso. En el derecho a replica la parte recurrente manifestó: “Como se explica que en el lugar se logro conseguir dos casquillos y el proyectil y en el pie de la señora YASMIN, un casquillo pertenece al armamento de nuestro defendido, el extraído del pie, el otro proyectil no apareció. Según declaraciones de la señora YASMIN, manifiesta que fue extraído en el CDI, no se que razones privaron para determinar que fue entrado en el cuerpo de ROGER, sin ningún plano planimetrito. Un proyectil totalmente contaminado, que no tuvo la parte de medico asistencial, para sobreproteger, no explico como lograr pruebas patológicas, de un proyectil ya totalmente contaminado. Por lo expuesto solicito sea admitido este recurso, al considerar que la recurrida no tomo consideraciones, al no aplicar una norma que no corresponde con la realidad de los hechos, con respecto al articulo 74 numeral 4 del Código. Citó expediente 9c99168, 01 de Marzo de 2002, correspondiente con la Decisión del Tribunal Supremo, sala de Casación Penal (hizo lectura). Solicito se declare con lugar el recurso, en la contrarréplica la representación fiscal arguyó: “Por esta representación no se ha buscado imponer una pena a una persona que no ha cometido un delito, los testigos declaran que el imputado de autos accionó dos veces una al aire, y una la inmunidad del hoy occiso. En la incautación del proyectil, evidentemente la victima por el riesgo que generaba este proyectil en su organismo, declara que varios funcionarios se apersonaron, y ella lo oculto y lo presento al ministerio público. Es todo. En este estado el Juez Miembro integrante DR. UTRERA pregunta; ¿ a que se refiere cuando el recurrente alega que no entiende como la recurrida valoro al esposo de la victima como experto?. RESPONDE: El fue presentado como testigo presencial. Pero no como experto. Sin embargo en todo el proceso es presentado como experto. Y la recurrida acredito su testimonio como experto. EL JUEZ ACLARA. No me refiero a la declaración sino a la condición. Identifíquelo PEDRO ANTONIO GOMEZ ENRIQUE. Porque Dice que declaro como experto: responde: en la acusación y conclusiones se presenta como experto, en la recurrida se acredita como experto, en ningún momento este señor señala conocimiento científico. Se le concede la palabra al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, quien manifestó ser venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.499.310, natural de puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 11/05/1982, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de EPITAFIO CAMICO Y ELVIA CAMICO (fallecida), dirección Guaicaipuro Dos, sector la palmas, diagonal al pool las palmas, casa color amarillo. Así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. En ese sentido la juez presidenta ordena se le de lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien indico: Se suscito una situación irregular en la fiesta patronal, al llegar al sitio tomamos las precauciones, la organizadora de la fiesta nos manifestó que en la pista habían personas que portaban armamento, a lo que se oyeron una riña, donde se oyeron detonaciones, yo estaba en la parte de abajo, vi bajando un ciudadano sin franela, junto con otros compañeros lo mantenía sometido al suelo, se me detona, el ciudadano salio ileso, lo llevamos a que lo atendiera, posterior a ello, tuvimos conocimiento que arriba había un ciudadano herido de arma de fuego. Coordinando con el 171 para que lo auxiliara. Desde allí se pudo conocer que otra persona fue herida por arma de fuego, esta ciudadana fue sacada hasta la avenida, y se abordo en la ambulancia sacada hasta el hospital. Lo que yo escuche en el sitio tres detonaciones, una que con toda responsabilidad digo que se me fue una detonación, donde el ciudadano no Pues afectado en ningún momento. En el sitio se consiguieron dos casquillos, el mió y otro que no se sabe de donde provino. No se me hizo rueda de reconocimiento, y me señalaron como dos años después. En el momento nadie me señalo. En el procedimiento yo andaba con trece funcionarios trece pistolas. Porque no se investigo a los otros funcionario. Solicitamos reconstrucción de hechos, que son elementos fundamentales, pido justicia llevo dos años preso injustamente. No tuve contacto físico con el señor PIÑATE Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:01 de la mañana.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ Y ROBERT HINOJOSA, Defensores Privados del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, suficientemente identificado en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En ese sentido podemos observar que los recurrentes argumentan como fundamento del presunto vicio, la violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, por errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación del ciudadano Epifanio Camico, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Ronny Piñate (Occiso) y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la ciudadana Jasmin Melgueiro, plenamente identificados en autos, estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por el A-quo, debiendo encuadrar a su decir, la conducta del acusado de autos, en la tipificada en el articulo 409 del Código Penal, vale decir Homicidio Culposo y Daños por Imprudencia o Negligencia.

Así mismo, destacan que en ningún momento durante el debate, se pudo determinar o probar que el proyectil disparado por el funcionario policial Epifanio Camico, haya ocasionado la muerte del hoy occiso Ronny Piñate, ya que la bala que le ocasionó la muerte, originó un orificio de entrada y uno de salida, que no fue localizada durante la autopsia de Ley realizada por el experto forense. Que en el lugar de los hechos se recabaron como material probatorio Dos (02) casquillos, uno perteneciente al arma de reglamento del hoy acusado y el otro sin identificar. Que durante el juicio oral y publico, se demostró con las pruebas aportadas al contradictorio que el ciudadano Epifanio Camico, en ningún momento actúo dolosamente, como lo determino la juzgadora de juicio, al no considerar los elementos o condiciones que se requieren para configurar el delito de Homicidio Intencional, alega igualmente que existe una ausencia del animus necandi o intención de matar ya que en el presente caso se produjo una sola herida que por la zona donde se localizó o causo la muerte a la victima Ronny Piñate y la lesión causada a Jazmín Melgueiro; Que la conducta y su presencia en el lugar de los hechos, como funcionario policial, estuvo dirigida a disuadir una riña callejera o hechos de violencia y en general el estado de confusión que reinaba el día en que ocurrieron los hechos, en horas de la madrugada, en el sector quebrada seca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y ante el estado de confusión reinante, el hoy acusado desenfundó su arma de reglamento accionándose la misma de manera involuntaria, pero de acuerdo a lo señalado nunca con la intención de causar daño o lesionar.

De la misma manera, invocan los Abogados Defensores del ciudadano Epifanio Camico, la violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, dado que no fue considerada en la condena establecida por la sentenciadora de juicio su buena conducta predelictual, alegando que la intención, propósito y alcance del legislador en lo allí preceptuado es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetro. Refieren que la recurrida no tomo en consideración la atenuante especifica, referida a la falta de antecedentes penales del acusado para el momento en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto.

Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por los recurrentes, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24MARZ2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha Judith Heredia y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Aunado a esto es importante destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a las anteriores consideraciones, que en la sentencia hoy recurrida se evidencia el vicio de la inmotivación, por cuanto no se estableció en la misma la debida concatenación y adminiculación efectiva de los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal para el juicio oral y público, llámese testimóniales y documentales, para así establecer la determinación precisa de los hechos, y así lo vemos en el contenido de la sentencia, en el resumen del capitulo denominado “VALORACIÒN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÒN” en el cual se estableció lo siguiente :
Fue llamado a declarar el funcionario policial QUEREBI YAVINAPE OSWALDO;” …Omissis..” De la anterior declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano QUEREBI YAVINAPE OSWALDO, se encontraba en el sitio del suceso, por motivo del ejercicio de sus funciones como funcionario policial, por cuanto en el Barrio Quebrada Seca se estaba realizando una fiesta publica a lo cual solicitaron la presencia de los funcionarios policiales, en la cual tuvieron conocimiento que habían ciudadanos asistentes a la misma que se encontraban armados, por lo que toman las previsiones de acuerdo a las situación presentada debido a la cantidad de personas reunidas en la fiesta, siendo que en momentos se realizaron detonaciones dentro del sitio de reunión, resultando heridos dos personas una de sexo femenino y otra sexo masculino, que al reunirse los efectivos con su superior jerárquico tuvo conocimiento de habérsele disparado el arma al funcionario Epifanio Camico, en base a la sana critica esta declaración es conteste y concordante con el act6a (sic) policial, por lo que merece credibilidad dada su condición de funcionario público, además de ser uno de los funcionarios actuantes que aparecen suscribiendo el acta policial, la cual se le puso de manifiesto a los fines de ley, ratificando su contenido y firma. (Subrayado de la Corte).

Circunstancia que a su vez se evidencia, en el análisis realizado a las demás declaraciones tanto de los Funcionarios Policiales CAIDANA LOPEZ GABRIEL TEODORO, GARCIA FUENTES FUERMAN FRANCISCO, LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, SANCHEZ LUCES MIKHAIL ADRIEL, TORRES MONTES DE OCA ADAY ELIZABETH, NELSON MARTIN ESTEVEZ GARCIA, LEZAMA AMAYA JOSE MIGUEL, tanto a lo testigos presénciales de los hechos ciudadanos PAYEMA MENARE JOSE GABRIEL, GERMAN PASCUAL YAPUARE GONZALEZ, PEDRO ANTONIO GOMEZ HENRIQUEZ, YAZMIN YAMIRA MELGUERO MORILLO, SAYAGO RODRIGUEZ JUVENCIO MATIS, ZAMORA ALVAREZ OCANDO ANTONIO, JAIME ALIRIO GUAPO y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, y al testimonio rendido por el experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, así como a los elementos Probatorios documentales promovidos para el juicio oral y público, y que se puede evidenciar del capitulo denominado como “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”

En ese sentido como se aprecia, la recurrida refiere tanto las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, y en la cual fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de las deposiciones haciendo un breve análisis de los mismos, e indicando que las concatena con los demás medios probatorios, pero no establece en que forma se concatenan, es decir en que forma tales elementos son concordantes entre si, no hace su comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, circunstancia que a su vez se evidencia en el capitulo denominado como “CONCATENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, cuando señaló:
“ Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado Mixto observa que los funcionarios policiales actuantes en procedimiento FUERMAN GARCIA, GERMAN YAPUARE, JAIME GUAPO, NELSON ESTEVES, ADAY TORRES, QUEREBI OSWALDO, SANCHEZ MIKHAIL, son contestes al afirmar que en fecha 12 de Julio de 2.009, se realizo procedimiento en el Barrio de Quebrada Seca, en la cual se estaban realizando las fiestas patronales, quienes acuden al llamado por vía radial de la central de comunicaciones, ya que eran solicitados a los fines de prestar apoyo en la celebración de las fiestas, por cuanto habían obtenido información de que se encontraban sujetos armados dentro de las instalaciones donde se llevaba a cabo la celebración, que en el desarrollo del procedimiento se produjo un conato de riña, en la cual se escucharon detonaciones de armas de fuego, obteniéndose como resultado dos personas heridas una del sexo femenino lesionada en el pie derecho y otro sexo masculino la cual resulto fallecida.
Así mismo estos funcionarios son contestes al indicar que el funcionario policial Epifanio Camico en la reunión realizada con el superior jerárquico manifestó que su arma de fuego asignada se le había accionado; una vez más se reitera que el dicho de estos funcionarios fueron valoradas por cuanto los mismos se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, adminiculándose los dichos a lo depuesto por los testigos y victimas del presente asunto y cuyo contenido igualmente es concordante con lo depuesto en el curso del Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes, testigos y victima…” ( Subrayado de la Corte)

De lo aquí expuesto, no se evidencia que en la recurrida se haya realizado la concatenación referida, que permita conocer el razonamiento por el cual la juez llegó a las conclusiones asentadas en la sentencia en referencia, la cual es hoy objeto de impugnación.

Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal, tener claro conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir tanto en cuanto a la responsabilidad o no del procesado o acusado de autos.

Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia Nº 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…” (Subrayado de la Corte).
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció:
“…Es así como, la Corte de apelaciones conociendo de un recurso de apelación para el cual tiene competencia, concluyó que:
(…) la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y de las demás circunstancias del proceso ya que se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencia a las pruebas testificales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió valoración individual.Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser anulada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ordenarse la realización de un nuevo juicio oral.Por ello, considera esta Sala, en consonancia con lo establecido en su jurisprudencia citada en párrafos anteriores, que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al ejercer su autonomía en la toma de la decisión, y arribar a su conclusión, entendiendo luego del análisis que realizó dentro de la actividad propia de su función de juzgar, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, debiendo anularlo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral.
Tenemos pues que en el caso de autos, la Juez A quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidenció que en la decisión recurrida, no se realizó el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, resultando en el presente caso una sentencia condenatoria. Debe entonces el Juez, al dictar su sentencia entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre si, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva. Debe el sentenciador señalar de manera precisa como y en base a que quedó acreditado la comisión o no del delito referido, para converger en un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Según lo expuesto en el fallo antes citado, era menester que hiciera un análisis crítico de los medios de pruebas, mediante el estudio y comparación de las afirmaciones hechas por cada deponente, para así exponer su actividad intelectual frente a la prueba, haciendo posible el control a posteriori de su razonamiento, conforme a los postulados de la sana crítica.

En este orden de ideas, debe acotarse que toda sentencia debe contener no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir, la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso, la sentencia debió señalar los elementos incorporados en su correspondiente oportunidad legal al acto del debate oral y público que convencieron a la Juez A Quo a la hora de dictar su decisión, en el caso concreto, sentencia condenatoria.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 405 del Código Penal, establece las circunstancias del delito de homicidio intencional, constituyendo en consecuencia, un imperativo para el juez no solo determinar la participación del acusado, sino además las acciones desplegadas por el encausado para considerarlas como tal; en ese sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, se limitó a precisar los hechos acreditados en los cuales tuvo participación el acusado, sin determinar de las acciones proferidas por el mismo –que a su juicio- se estaba en presencia del delito de homicidio intencional, teniendo en el desarrollo del debate oral y público, frente a la duda en cuanto a la calificación jurídica acusada, la potestad de efectuar el respectivo cambio de la misma en caso de considerarlo necesario, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose a su vez pronunciamiento alguno en cuanto a la configuración en el presente asunto del delito de Homicidio Culposo, y que fuera alegado por la defensa del acusado de autos.

En base a estas consideraciones este Tribunal colegiado, advierte que si bien es cierto los recurrentes invocaron la violación de la Ley por la indebida aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta instancia observó que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación al dejar de analizar y comparar todo el acervo probatorio, adminiculándolos entre si como un todo armónico, lo que conlleva a declarar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20MAR2012, por la infracción del articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los vicios invocados por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.
Por ultimo no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia igualmente que el Tribunal Segundo de Juicio, no ordeno el traslado del acusado para imponerlo personalmente de la decisión publicada en fecha 03 de Abril de 2012, más sin embargo, el mismo a través de su Defensor Privado pudo ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, garantizándosele los derechos al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO; en tal sentido se le hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Juicio para que en lo sucesivo proceda a librar las boletas de traslado respectivas, para notificar de manera personal a los ciudadanos acusados del texto integro de la sentencia definitiva condenatoria, cuando estos se encuentren privados de la libertad.
En segundo lugar esta Corte de Apelaciones en base al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, no puede pasar por alto que de la lectura del mencionado escrito recursivo, el cual fue reproducido parcialmente en capítulo anterior, se observa que fueron cometidos diferentes errores de ortografía, motivos por los cuales esta Corte le hace un llamado de atención a los recurrentes de autos para que en sucesivas oportunidades procuren analizar sus escritos antes de consignarlos en cualquier Tribunal de la República. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012, mediante la cual se condeno al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.499.310, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 11-05-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, a cumplir la Pena de 16 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RONNY PIÑATE (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JASMIN MELGUEIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.950, en atención a los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24MARZ2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del ciudadano Epifanio Camico, en la audiencia preliminar de fecha 03 de noviembre de 2010.

Publíquese la presente decisión, regístrese, remítase al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítanse. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta

Luzmila Yanitza Mejias Peña

La Jueza, La Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España

El Secretario

Abg. Jhornan Luis Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
LYMP/MDC/NECE/JHR/lbc