REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000725
ASUNTO: XP01-P-2012-000725

Abocamiento
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante convocatoria Nº 029-12, de fecha 25 de Julio de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y en vista del Reposo Médico, otorgado a la profesional del derecho Yosmar Dailyn Rosales Requena, Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no habiendo impedimento alguno, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley.
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JAIME MORENO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.814, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y define la participación de JAIME MORENO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.814, en la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAIME MORENO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.814, fecha de nacimiento 28/07/1948, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de Bogotá República de Colombia, residenciado en el Barrio Unión al frente del supermercado 60 aniversario casa S/N, de color verde manzana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de María Antonia Ávila (f) y de Jaime Moreno (f); a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, toda vez que:

“…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano imputado JAIME MORENO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.814. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Exponiendo la forma en que sucedieron los hechos objeto de la presente imputación: en fecha 23/02/2012, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Jaime Moreno, por los funcionarios Delgado Castellanos Jhonny, S/2 Sánchez José y S/2 Sánchez Peña Alexander, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que a dicho ciudadano presuntamente prostituía a varias niñas y adolescente entre ellas la niña Francis Corredor, de 11 años de edad, quien desde el mes de diciembre de 2011, estaba desaparecida de su residencia el ciudadano Jaime bajo los efectos del alcohol y desprovista de vestimenta solo estaba cubierto con una sabana , por tal mitivo la ciudadana Nelsy Corredor, conjunto a la niña Francis, hasta la sede del DF-91, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a formular la denuncia que el referido ciudadano era el dueño de la residencia donde ella vivia y que el mismo la estaba prostituyendo. Siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: Pruebas Testimoniales: 1.- Experticia Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Puerto Ayacucho, quien practico la experticia reconocimiento medico legal N° 9700-300-129, a la niña Francis Landaeta, en fecha 23/02/2012. Declaración de la victima: 1.- Francis Viviana Landaeta Corredor. 2.- Declaración de la ciudadana Maria Nelcy Corredor, de nacionalidad Colombiana tarjeta de identificación Nº 41.255.041. 3.- Declaración de la adolescente Jessica Dessire Caña Apoto, titular de la cedula Nº 27.224.602. 4.- Declaración del ciudadano Armando Serrano, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.384. . 5.- Declaración de los ciudadanos Funcionarios Delgado Castellanos Jhonny, S/2 Sánchez José y S/2 Sánchez Peña Alexander, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano JAIME MORENO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.814. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, calificándole el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y solicito que se mantenga las medidas Privativa Preventiva de Libertad impuesta al imputado, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación,..”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos ciudadano JAIME MORENO AVILA, quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLRAR…” Es todo.

La Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…Buenas tardes ciudadana Juez como se podrá observar en la acusación del Ministerio Público capitulo I donde narra ,los hechos podemos observar que es trascripción textual de acta policial de fecha 23-02-12, en segundo lugar elementos de convicción no se puede determinar la manera clara la conducta supuestamente desplegadas de mi defendido, siendo así no esta acreditado que el mismo ejerció la Prostitucion forzada, por tal motivo solicito no se admita la acusación y se decrete la libertad plena, sin embargo si el tribunal no admite lo solicitado por la defensa si admite la acusación solicito la revisión d e la medida d Privativa otorgada por una menos gravosa, considerando por la edad que tiene el mismo, e invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo la misma las promovidas por el al ministerio Publico es todo”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JAIME MORENO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.814, fecha de nacimiento 28/07/1948, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de Bogotá República de Colombia, residenciado en el Barrio Unión al frente del supermercado 60 aniversario casa S/N, de color verde manzana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de María Antonia Ávila (f) y de Jaime Moreno (f), haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía, por el cual dejan saber que en fecha 23/02/2012, fue aprehendido en situación de flagrancia al ciudadano Jaime Moreno, por funcionarios adscritos a ese comando, en virtud que a dicho ciudadano presuntamente prostituía a varias niñas y adolescente entre ellas la niña Francis Corredor, de 11 años de edad, quien desde el mes de diciembre de 2011, se encontraba desaparecida de su residencia, y que por tal motivo la ciudadana Nelsy Corredor, conjuntamente con la niña Francis, se dirigieron hasta la sede del DF-91, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a formular la denuncia que el referido ciudadano era el dueño de la residencia donde ella vivía y que el mismo la estaba prostituyendo; por lo que precalifico el delito como PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.
Es por ello que hoy el ministerio público acusa al ciudadano ya identificado. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la niña Identidad Omitida. 2) Declaración de la ciudadana MARIA NELCY CORREDOR. 3) Declaración de la adolescente Identidad Omitida. 4) Declaración del ciudadano ARMANDO SERRANO. 5) Declaración de los funcionarios DELGADO CASTELLANOS JHONNY, S/2 SANCHEZ SANCHEZ JOSE Y S/2 SANCHEZ PEÑA ALEXANDER. 6) Declaración del funcionario Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA en fecha 22/02/2012ha, con la niña Identidad Omitida. 2) ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA en fecha 22/02/2012ha, con la adolescente Identidad Omitida. 3) ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA en fecha 22/02/2012ha, con la ciudadana MARIA NELCY CORREDOR. 4) ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA en fecha 22/02/2012ha, con el ciudadano ARMANDO SERRANO. 5) ACTA POLICIAL de fecha 23/02/2012, suscrita por los funcionarios DELGADO JHONNY, SANCHEZ JOSE y SANCHEZ PEÑA ALEXANDER. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-129, practicado el 23/02/2012 por el experto Dr. José Arianna Mirabal. 7) OFICIO n° AMAZ-F5M-330-2012 de fecha 07/02/2012, dirigido al Consulado de IDENA-AMAZONAS.

En tal sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 314 y 313.2 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de JAIME MORENO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.814, fecha de nacimiento 28/07/1948, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de Bogotá República de Colombia, residenciado en el Barrio Unión al frente del supermercado 60 aniversario casa S/N, de color verde manzana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de María Antonia Ávila (f) y de Jaime Moreno (f); a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la defensa privada, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación, por lo que se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso la defensa.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. GARCY MATAR