REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003906
ASUNTO : XP01-P-2012-003906
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el 10 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, hija de Margarita Payema (v) y de José Clemente Seijas Sánchez (V). por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia nacional, Mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial de fecha 08/08/2012, en la cual dejaron constancia que detuvieron a esta ciudadana, siendo las 08:00, Horas de la mañana quienes suscriben TTE, Meléndez Nicotra Gustavo, titular la Cedula de Identidad N° V-19518532, TTE, Marquina Castro Williams, titular de la Cedula De Identidad N° V- 17. 13o.289, TTE Vivas Oviedo Alberto, S/1 Torres Wallckerson Omar, titular de la cedula de Identidad N° 19188m4, S/1 Barreto Sucre Rodolfo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.431.029, S/1 Piña Delgado Gilber, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.767.2l7, S/1 Álvarez Gonzáles Wilfreddy, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.297.268, S/2, Trejo Rodríguez Eduar, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 19.835179, S12 Contreras Ramos Yonny, titular de la cedula de Identidad N V- 19.188.644 S/2 Falcon Torrealba Jorge Titular De La Cedula De Identidad N° V.-21.053.238, S/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.893.935. Efectivos Adscrito Al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 9 Del Comando Regional N° 9, De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUO PREESCOLAR “CURUMI” DEL Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en compañía de la oficial CAROLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.094, oficial OTILIA AGUILAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.8.948.853, funcionarias adscritas a la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche salió; comisión integrada por dos oficial subalterno (08) efectivos de tropa profesional, al mando del TTE. MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, en dos vehículo militares, con la finalidad trasladarnos hasta el sector, Monseñor Segundo García Calle Don Bosco, específicamente en una vivienda la cual presenta las siguientes características, casa numero 27 fachada de color azul, con verde, posee tres ventanas, metálicas de color blanco, dos puertas metálicas de color blanco, techada con laminas de acerolit, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 2912 según asunto PRINCIPAL XPO1-P20l2-OO3833, de fecha 07 de agosto del presente año, emanado por el Abg. NATACHA CAROLINA SILVA Juez Temporal Primero de Control del Estado Amazonas, es importante de presente allanamiento, ubicamos a dos (02) ciudadanos ara que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento policial que sería realizado por efectivos adscritos a la unidad, así mismo al momento de apersónanos a la referida vivienda, observamos en presencia de los testigos que frente de la misma se encontraban tres ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, quienes al observar los vehículos militares plenamente identificados con el logotipo de Gaes presentaron una conducta atípica y se introdujeron rápidamente a la vivienda propensa a ser objeto de respectivo allanamiento, así mismo al percatarnos de referida conducta inadecuada ejecutada por parte de estos tres ciudadanos, procedimos rápidamente a ingresar en veloz carrera a referida vivienda, al ubicarnos dentro de la mismo observamos que se encontraban siete ciudadanos cuatro de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes se les informo el motivo de nuestra presencia, y el procedimiento seguir según la orden de allanamiento, una vez dicho este 10 siete ciudadanos presentaron una actitud agresivo ofendiendo e irrespetando la vestidura militar de los efectivos presentes, las cuatro ciudadana al observar que al momento de ingresar los efectivos de la comisión no se encontraba presente ninguna funcionaria de sexo femenina, se aprovecharon de la ocasión, manifestando que no podían se tocadas que todos los funcionarios eran una cuerda d malditos mal nacidos, que no se atrevieran a tocarlas porque: no respondían de sus actos, realizando constantes acercamientos hacia los efectivos, con indicios de desafiarlos e incitarlos a usar la fuerza pública en su contra, el TTE Meléndez Nicotra, les manifestó a las ciudadanas que por favor se tranquilizaran y tomaran una postura más adecuada obteniendo como respuesta por parte de una ciudadana que presentaba las siguientes características piel. morena estatura aproximada de 1.60 centímetros, quien portaba con vestimenta para ese momento una camisa color rojo pantalones blue jean, que los efectivos de la comisión no podían tocarlas ni arrestarlas y mucho menos dar arrestar a los morochos porque eran menores de edad, a momento que la ciudadana antes descrita manifestó su ere’ narración, los dos ciudadanos apodados los morocho tomaron una actitud mas agresiva y violenta en contra que l a comisión, amenazando de muerte a los efectivos de la comisión no obstante se procedió a utilizar la fuerza pública en contra de los ciudadanos apodados los morochos, siendo infructuosa esta acción, ya que las ciudadanas valiéndose de su condición de mujer evitaban que los funcionarios realizaran la detención de los referidos ciudadanos quienes u(lia y quien atendía por el nombre de Ana Lucia en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado a lado derecho de la morada en cuestión, luego de trascurrieron 10 minutos ciudadana Ana Lucida, salió rápidamente conmocionada de habitación ocultando dentro de su vestimenta un objeto quien deliberadamente entraba y salía de todas los cuartos que conformaban la vivienda, intentando ocultar mencionado objeto entrando por ultimo a un cuarto que funge como cocina, después de realizar esta acción se tranquilizo retornó nuevamente a donde se encontraban los funcionarios que integraban la comisión, en ese mismo momento, hicieron presencia la oficial Abad Carolina Herrera, y la oficial Otilia Aguilar González, funcionarias de la policía municipal, del estado Amazonas, quienes lograron contrarrestar la aptitud de la ciudadanas, haciendo efectiva la detención de la ciudadana quien fue identificada como Lucia Seijas Rufo, titular de la cedula de identidad Nro. 22,932.952, mediante la fuerza pública, continuamente procedió a realizar la detención de los adolescentes quienes quedaron de identificados como Luis José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad n° v.-23.987.474 y Cesar José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad n° v. 23.98.7.475, al mismo una vez dominada la situación, se procedió a leer la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, al concluir la lectura se procedió a realizar el respectivo chequeo en compañía de los ciudadanos testigos, de la ciudadana puerta Ceballos Ingrid Marcelina, titular de la cedula de identidad N° 6.153.409, quien manifestó ser propietaria de la vivienda en cuestión y madre de los ciudadanos detenidos, de igual forma se procedió a realizar el respectivo allanamiento, una vez finalizado se obtuvo como resultado, la incautación de los siguientes objetos sustancia, en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado lado derecho de la vivienda, se logro incautar un televisor de color gris marca Daewoo, y un porta dvd, marca royal motivado a que al momento de solicitar la factura de los artefactos la ciudadana puerta Ceballos Ingrid, manifestó no poseerlos, en la cuarta habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda a lado derecho, se logro incautar un pantalón buje jean, el mismo alojaba en el interior de los bolsillos ubicados en la parte posterior del pantalón, restos \/vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la denominada droga (marihuana) y en el arrojado en el piso se incauto un trozo de papel, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, en el cuarto que funge como cocina el cual encuentra ubicada en la parte posterior a lado derecho de la vivienda, se logro incautar una bomba de agua color azul arrojado en el piso un paquete envuelto con cinta adhesiva de color beige al proceder abrirlo en presencia de los testigos observamos en su interior una envoltura de metal sintético transparente, con trozos de una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, es importante resaltar que al momento de incautar aludida sustancia a ciudadana puerta ceballos Ingrid Marcelina, manifestó de forma segura que ese paquete pertenecía a su yerna ana que ese era el motivo por el cual se encontraba como lo paseando por todas las habitaciones, de igual forma se manifestó a la ciudadana, puerta ceballos Ingrid Marcela que ‘los adolescentes Luis José Alonso Puerta y Cesar José Alfonso Puerta, iban a ser detenidos, por las evidencias de interés Criminalística incautadas durante el allanamiento, consecutivamente se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, negándose rotundamente a firma la respectiva orden de allanamiento, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este comando en compañía los ciudadanos detenidos y los objetos incautados durante el allanamiento, a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, se realizo llamada vía telefónicas la fiscal de guardia abogada Yamilet Pinto, fiscal Séptima del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien se le notifico lo antes mencionado, informándole además que adolescentes luis José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad N° V-23987.474, y Cesar José Alfonso Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.98775, y la ciudadana Ana Lucia Seijas Rufo, titular de la cedula de identidad N° V.-22932. 952 serán remitidas a la comandancia general de la Policía del estado Amazonas, y los objetos y sustancias incautadas en referida vivienda iban a quedar en calidad de custodia en la sala de evidencias a orden de ese despacho fiscal…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem. Precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito también que sea impuesto a la ciudadana que hoy presento en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, hija de Margarita Payema (v) y de José Clemente Seijas Sánchez (V), procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 eiusdem, manifestó que: “…el día 08 yo acababa de llegar a la casa de los morocho como a las 06:50 de la tarde después nos metimos para dentro de la casa y nos vamos para el cuarto y luis se iba a bañar, y me que queda con cesar en el cuarto, pocos minutos entro la hermana y nos dijo quien en la casa del lado estaban los guardia luego cesar y yo salimos para afuera, cuando salimos lo vecinos les decían que los morochos no viven en esa casa si no en la de al lado, luego la señora Ingrid le pregunta al sargento Wilfredo que si tenían allanamiento y ellos no dijeron el porque, solo que tenían la orden en la casa de los morocho en una casa amarilla depuse, en esa momento la señora me dijo que llame Luis, cesar se quedo en la sala y yo me dirigí al ultimo cuarto y le dije a Luis que saliera que lo estaban buscando, Luis se alteró y preguntó porque y yo le dije que son los mismos guardias que me allanaron la casa en sin orden donde yo vivía el otro día, Luis se levantó de la cama y se paró y se fue al sala, luego de eso los funcionarios querían agorarlos a la fuerza y Luis no se quería dejar, y la hermana que esta embarazada le decían que se quedara tranquila porque la iba hacer mal parir a ella, y como los guardia querían agarrarlos a la fuerza yo me alteré también, y empecé a decirle a Luis que se quedara tranquilo y que dejaran revisar a la casa para ver si encintraban algo y si lo hacían que se fuera con ellos, y como yo empecé a insultar y a decirles que eran unos ladrones porque una vez ellos me robaron mi nevera, mi equipo de sonido, y les gritaban que si iban a vestir a ellos como mujeres como hicieron en el otro procedimiento, luego me decían que me callara, después de eso metieron a Luis hacia el primer cuarto, y entre y le dije que se calmara, me Salí del cuarto y me dirijo hacia el ultimo cuarto que es el cuarto de ellos, y busque una bermuda y una franela para que no se lo llevaron desnudo, luego me dirigí al cuarto a buscar una cámara fotográfica, para tomarles fotos a ellos ya que ellos estaban gravando, como en otra oportunidad me robaron una cámara yo la agarre y se la di a la vecina, después los guardia empezaron a gritarme que porque salía tanto y yo le dije que fue por la cámara para que no me la roben, y otro de los guardia me dijo que ya iba a ha ver los que era buen que iba a llamara a ana policía para que me diera lo tuyo, llego el papá de loas morochos y como estaba pasado de trago les empezó a decir que pasaba en su casa y porque se iban a llevara sus hijos, como estaba alterado lo mostraron en el carro de los guardias a el y a los morochos, luego me montaron a mi, después como a los diez minutos llego la funcionarios a la policía Municipal, abrieron la puerta del carro y los guardia empezaron a decirle a ella que era yo le que estaba alzada que si quería que me golpeara y ella me preguntaba mira tu eres la alzada, y yo solo le respondí que no me iba a dejar robar por ellos otra vez, luego mejor que cuando lleguemos al comando vas a ver los que bueno, empezaron a revisar la caso y nos montaron en el carro para que no lo viéramos, uno de los funcionarios dijo que no habían encontrado nada y que en el comando hablábamos, antes de irnos el sargento Wilfredy venia del cuarto de los morochos con un pantalón en la mano, luego se paro en la sala y le reviso todos los bolsillos para ver si conseguía algo, después el metió las manos en su bolsillo y luego volvió a meter su mano en el pantalón, después de eso dije que había encontrado residíos de marihuana en el pantalón de Luis, luego nos levaron al comando, a luis, cesar y a mi y al papá lo bajaron del carro, cuando llegamos los esposaron y nos amarraron de unos tubos, luego me quitaron las esposas y me llevaron hacia la oficina y ellos estaba haciendo el oficio y entró el sargento Wilfredy Álvarez y le preguntó que estaba escribiendo y el le dijo que no habían encontrado nada pero que le colocaran 69 gramos de marihuana, después le pregunto para los artefactos y le dijo que los colocara en los oficios, el funcionario le pregunto nuevamente que si le habían encontrado algo y el le dijo que no pero colócale lo que te dije, después que el sargento le dijo que me sacara para que no escuchara, me sacaron de la oficina y me esposaron en la puerta, luego el sargento salio de la oficina y empezó a burlarse de mi, y me dijo quien las presas me iban violar, la funcionaria de la policía municipal y me llevo al baño me hizo la requisa y después me quería golpear, luego me dejaron esposada y ahí pasamos toda la noche. Es todo.
A preguntas de la fiscalía contestó: ¿Dónde indica que reside? “en simón Rodríguez” ¿de que allanamiento se refiere anteriormente? “uno que hicieron en aramare, y ellos legaron y me robaron ciertas cosas” ¿Por qué motivo realizaron al allanamiento? “no lo se” ¿a que muchachos se refieren? “a otro” ¿tiene relación sentimental con algunos de los detenidos? “con cesar, en el momento del allanamiento estaban las mucha hermanas, la mama, Luis, cesar y yo”. Es todo.
A preguntas de la defensa pública contestó: ¿realizaste alguna denuncia en la fiscalía cuando te robaron? “si y en la LOPNA” ¿existe alguna denuncia formal en la fiscalía? “si existe, pero no la hice yo y ellos dijeron que no iban declaran hasta verme presa, me decían que tenían que verme seis años presa para que aprendiera a echar paja, tres días antes el sargento Álvarez llego a una construcción y cesar y yo estábamos afuera y otro el frente la orden de allanamiento no era para la casa de ellas era para la casa de al ludo” ¿la casa donde te detienen como es? “la casa es blanca con rejas blancas, tienen un porche enrejado todo es blanco, no se tiene numero un aviso tiene tres ventanas una grande y dos. Es todo.
A preguntas del tribunal contestó: ¿con quien compartía la residencia? “con mi amiga y el dueño de la casa, con el menor y la amiga victoria rojas, ellos llegaron” ¿en que posición estabas cuando vez al funcionarios? “yo estaba en el carro y yo lo vi cuando se metió la mano en el pantalón y yo le dije que vieran lo que estaba haciendo, y nos mandaron a llevar rápido para el comando” ¿tiene conocimiento si los muchachos llamados los morochos consumen? ¿Que oyó cuando el sargento le día al otro que colocara en al acta policial, marihuana o cocaína? El sargento le dijo que colocaran 69 gramos de marihuana y me dijo que me sacaran, es todo.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “…vista la explosión del Ministerio Público y visto en contenido del acta policial de fecha 8 de agosto del años 2012, y vista la declaración de los testigos, aparece los ciudadanos Benítez Alexander y luis pantoja, la defensa debe deducir que a mi defendida la involucraron de manera dolosa en un delito que no cometió y oída la declaración de ella la cual manifiesta que los funcionarios que actuaron en esta procediendo son los mismos que actuaron en el mismo asunto anterior que ella indica XP 2012-1970 de tercero de control a la defensa no le existe una otorgamiento contra esta ciudadana, donde existe una denuncia que le robaron unos objetos y manifiesta que su televisor esta en el Grupo GAES, se puede verificar en el grupo gaes todo esto determina que esto es un montaje y otra cosa y cuando le pregunte a mi defendido como era la casa y la casa no era la misma de la orden de allanamiento, en el acta policial dice que entraron a una casa difieren a la que manifiesta mi defendido, todo esto conlleva que estos funcionarios bien realizando esto, y ellos si no se le da la orden de allanamiento y si no consiguen nada es un mal procedimiento y los superiores, crearon este tipo de delito, la señora que dijo que esa droga era de seijas y después no firma el acta y no se metió preso a los otros que estaba ahí, y defendido, y la incomodidad de los guardia que le dicen ladrones, lo que dice mi defendido de la marihuana no era los testigos que yo menciona Benítez Alexander y luis pantoja afirman que encontraron un envoltorio en un lugar diferente del acta policial la misma especifica que el envoltorio beis vemos que recorrieron y consiguieron unos restos regéntales de marihuana y arrojado en piso se encontró un pape y en el cuarto que funge como cocina se logro incautar una bomba de agua y un envoltorio, vea bien la droga los consiguieron en el cuarto envoltorio que al abrirlo ante los testigos e observo la sustancia de olor, la declaración de los testigos dicen que el envoltorio que uno de los guardia encontró en detrás de un aire viejo y el otro testigo dice lo mismo, los dos testigos tiene un aversión diferente a los guardia del allanamiento hace presumir que mi defendido de los funcionarios hecha por nayaris Rojas en contra de estos, dentro de l acta hacen ver que consiguen residuos de la marihuana, pero no indican que peso arrojo la sustancia solcito que se analice para la procedencia de una privativa, que den una presunción grave, razón por la cual no estoy de acuerdo con una privativa, y dejo constancia que mi defendido no van a descansar hasta que le pase algo a ella, mi defendida manifestó que su televisor lo tienen los guardias, existe un acta de identificación y aseguramiento de sustancia, dice que el envoltorio de cebollitas confeccionadas en pequeñas cantidades, y en el acta no menciona cebollitas sino un envoltorio, existe contradicción en este procedimiento y es injusto visto estos elementos para privar de libertad una persona, será que estas actuaciones y la contradicción que existe se podría dictar una privativa, es por eso que le pido una medida cautelar para mi defendida para que se aclaren las contradicciones, de donde consiguen la sustancia, son situaciones que deben verse, no me opongo al procedimiento ordinario, poner preso solo a los muchachos y los demás no, por eso visto que los elementos son excluyente solicito una cautelar de presentación cada 15 días. Porque yo considero que estas actuaciones están viciadas y solcito copia del expediente. Y le colocan una agravante y mi defendida no vive ahí y a mi defendida no le consiguen droga. No existe elemento suficiente para declara una privativa de libertad. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa de la imputada de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de la imputada de autos como flagrante, siendo de advertir, que en base a como se efectuó la detención de la imputada, toda vez que los funcionarios del Comando Regional N° 9 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, lo realizaron dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 29-12, de fecha 07 de agosto de 2012, emanado por el Tribunal Primero de Control, por lo que la comisión al apersonarse a la referida vivienda, observaron en presencia de los testigos que frente de la misma al llegar lugar indicado se encontraban tres ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, quienes al observar los vehículos militares plenamente identificados los mismo presentaron una conducta atípica y se introdujeron rápidamente a la vivienda propensa a ser objeto del respectivo allanamiento, por lo que al observar la conducta de estos tres ciudadanos procedimos a ingresar rápidamente en veloz carrera a la referida vivienda, al ubicarnos dentro de la misma observamos a siete ciudadanos cuatro de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes se les informo del motivo de la presencia y del procedimiento a seguir según la orden de allanamiento, que una vez dicho lo anterior estos presentaron una actitud agresiva, ofendiendo e irrespetando la vestidura militar, el funcionario que se encontraba presente les indicio a las damas que se tranquilizaran y tomaran una postura mas adecuada, obteniendo como respuesta por parte de una ciudadana que presentaba las siguientes características piel morena, estatura aproximada de 1.60 centímetros, quien portaba para el momento como vestimenta una camisa color rojo, un pantalón, manifestando que los funcionarios no podían tocarlas, ni arrestarlas y mucho menos podían arrestar a los morochos porque eran menores de edad, al terminar la ciudadana en mención su narración, los dos ciudadanos apodados los morochos tomaron una actitud mas agresiva y violenta en contra de la comisión, amenazando de muerte a los efectivos, no obstante se procedió a utilizar la fuerza pública en contra de los ciudadanos apodados los morochos, siendo infructuosa esta acción, ya que las ciudadanas valiéndose de su condición de mujer evitaban que los funcionarios realizaran la detención de los referidos ciudadanos quienes se ocultaron inevitablemente junto con la ciudadana antes descrita y quien atendía por el nombre de Ana Lucia, seguidamente se procedió a realizar el respectivo allanamiento, una vez finalizado se obtuvo como resultado, la incautación de los siguientes objetos y sustancia, en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado lado derecho de la vivienda, se logro incautar un televisor de color gris marca Daewoo, y un porta dvd, marca royal motivado a que al momento de solicitar la factura de los artefactos la ciudadana puerta Ceballos Ingrid, manifestó no poseerlos, en la cuarta habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda al lado derecho, se logro incautar un pantalón blue jean, el mismo alojaba en el interior de los bolsillos ubicados en la parte posterior del pantalón, restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la denominada droga (marihuana) y en el piso arrojado se incauto un trozo de papel, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, en el cuarto que funge como cocina el cual se encuentra ubicada en la parte posterior a lado derecho de la vivienda, se logro incautar una bomba de agua color azul arrojado en el piso un paquete envuelto con cinta adhesiva de color beige al proceder abrirlo en presencia de los testigos observamos en su interior una envoltura de metal sintético transparente, con trozos de una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, es importante resaltar que al momento de incautar la aludida sustancia la ciudadana Puerta Ceballos Ingrid Marcelina, manifestó de forma segura que ese paquete pertenecía a su yerna ana que ese era el motivo por el cual se encontraba como loca paseando por todas las habitaciones, de igual forma se le manifestó a la ciudadana, Puerta Ceballos Ingrid Marcela que los adolescentes Luís José Alfonso Puerta y Cesar José Alfonso Puerta, y la ciudadana Ana Lucia Seijas Rufo, iban a ser detenidos, por las evidencias de interés Criminalística incautadas durante el allanamiento.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal es el caso del acta policial que riela del folio 5 al 9, así como las actas de entrevistas cursantes en los folios 10 al 17, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto la imputada señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en el estado Amazonas, no menos cierto es que, debido a que el señalado Estado es fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que la imputada abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de la imputada ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los doce (12) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
Por otro lado, el Ministerio Público ha solicitado la incautación preventiva de los siguientes bienes Un (01) televisor de color gris marca DAEWOO, y un (01) Porta DVD, marca Royal, por cuanto al momento de solicitarle la factura de los artefactos la ciudadana Puerta Ceballos Ingrid, manifestó no poseer los mismos, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone que el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado conforme a la presente Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, previa solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, es menester para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”; de lo que se evidencia, que en materia penal es procedente la aplicación de las medidas preventiva relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, por lo que se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles incautados, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención de la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cédula de identidad N° 22.932.952, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a la imputada ANA LUCIA SEIJAS RUFO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles descritos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas. SEXTO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decretó la medida privativa preventiva de libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
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