REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003908
ASUNTO : XP01-P-2012-003908

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, , de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, quien presenta las siguientes características: de piel morena, de 1, 66 de estatura, de contextura delgada, de pelo negro corto rape, orejas grandes , labios delgados, ojos pequeños, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, el defensor publico Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, quien presenta las siguientes características: de piel morena, de 1, 66 de estatura, de contextura delgada, de pelo negro corto rape, orejas grandes , labios delgados, ojos pequeños, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Compañía de Apoyo mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), acta policía en la cual se deja constancia: “funcionarios TTE PIRELA URDANETA, VARGAS NAVEA, MONTILLA JOSE GREGORIO, SANCHEZ BENITEZ JHON, el día de ayer 09 de agosto de 2012, encontrándonos en el punto de control la Cueva del Indio, siendo las 11:00 de la noche procedimos a solicitarle la respectiva identificación a un ciudadano que transitaba por el lugar, este se negó a darnos su respectiva cedula y a ser chequeado corporalmente según amparados en el art. 205 del COPP, pasados varios minutos este quedo identificado como AZAVACHE FRANKLIN JOSE tomando una actitud agresiva y desafiante en contra de los efectivos que allí nos encontrábamos, agrediéndolos verbalmente y amenazándolos que eso no se quedaba asi que nos veíamos en la via, por tal motivo le informamos que seria montado en un vehiculo militar a fin de ser trasladado hasta la sede del Comando, haciendo caso omiso a las instrucciones, haciendo uso de la fuerza publica, neutralizándolo al ciudadano y montándolo al vehiculo militar, se procedió a trasladar al mismo hasta la sede, se realizo llamada al Fiscal del Ministerio Público de guardia, es todo. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con los artículos 256 ejusdem...”


Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122, 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que esta siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y lo impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado de autos si es su voluntad de declarar en la audiencia, por lo que se procedió a identificar de manera individual, quedando identificado como FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, , de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo…”

Como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor Pública, quien manifestó: ”…revisado el asunto solicito se deje constancia de en ninguna parte de las actas se puede constatar o verificar según el comportamiento de mi defendido no configura el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público, es claro al referirse que debe haber violencia amenaza para que se configure el delito, lo que dicen los funcionarios es que el hizo una agresión verbal, esa expresión no es delito o amenaza de que eso no se iba a quedar asi, la omisión a las acciones no es delito no que no esta tipificado como delito no es delito, solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido es todo…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al momento de su detención por parte de los funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, el mismo mostraba una conducta ofensiva, agrediendo verbalmente y amenazándolos que eso no se iba a quedar así y que se verían en la vía, los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto considera que el comportamiento de su defendido no se configura en el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público, ya que debe haber violencia o amenaza para que se configure tal delito, por cuanto de lo manifestado por los funcionarios es que mi representado solo le hizo una agresión verbal, expresión esta que no delito o amenaza.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y se acuerda seguir la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003913
ASUNTO : XP01-P-2012-003913

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE y KENY JOSE TORRES BELIZARIO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, , de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, hijo de Héctor Hernández (v) y de Belen Ugenia Azabache (v), quien presenta las siguientes características: de piel morena, de 1, 66 de estatura, de contextura delgada, de pelo negro corto rape, orejas grandes , labios delgados, ojos pequeños, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, el defensor publico Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, hijo de Héctor Hernández (v) y de Belén Ugenia Azabache (v), quien presenta las siguientes características: de piel morena, de 1, 66 de estatura, de contextura delgada, de pelo negro corto rape, orejas grandes , labios delgados, ojos pequeños, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Compañía de Apoyo mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), acta policía en la cual se deja constancia: “funcionarios TTE PIRELA URDANETA, VARGAS NAVEA, MONTILLA JOSE GREGORIO, SANCHEZ BENITEZ JHON, el día de ayer 09 de agosto de 2012, encontrándonos en el punto de control la Cueva del Indio, siendo las 11:00 de la noche procedimos a solicitarle la respectiva identificación a un ciudadano que transitaba por el lugar, este se negó a darnos su respectiva cedula y a ser chequeado corporalmente según amparados en el art. 205 del COPP, pasados varios minutos este quedo identificado como AZAVACHE FRANKLIN JOSE tomando una actitud agresiva y desafiante en contra de los efectivos que allí nos encontrábamos, agrediéndolos verbalmente y amenazándolos que eso no se quedaba asi que nos veíamos en la via, por tal motivo le informamos que seria montado en un vehiculo militar a fin de ser trasladado hasta la sede del Comando, haciendo caso omiso a las instrucciones, haciendo uso de la fuerza publica, neutralizándolo al ciudadano y montándolo al vehiculo militar, se procedió a trasladar al mismo hasta la sede, se realizo llamada al Fiscal del Ministerio Público de guardia, es todo. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con los artículos 256 ejusdem...”


Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122, 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que esta siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y lo impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado de autos si es su voluntad de declarar en la audiencia, por lo que se procedió a identificar de manera individual, quedando identificado como FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, , de fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, hijo de Héctor Hernández (v) y de Belen Ugenia Azabache (v), a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo…”

Como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor Pública, quien manifestó: ”…revisado el asunto solicito se deje constancia de en ninguna parte de las actas se puede constatar o verificar según el comportamiento de mi defendido no configura el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público, es claro al referirse que debe haber violencia amenaza para que se configure el delito, lo que dicen los funcionarios es que el hizo una agresión verbal, esa expresión no es delito o amenaza de que eso no se iba a quedar asi, la omisión a las acciones no es delito no que no esta tipificado como delito no es delito, solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido es todo…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al momento de su detención por parte de los funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, el mismo mostraba una conducta ofensiva, agrediendo verbalmente y amenazándolos que eso no se iba a quedar así y que se verían en la vía, los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto considera que el comportamiento de su defendido no se configura en el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público, ya que debe haber violencia o amenaza para que se configure tal delito, por cuanto de lo manifestado por los funcionarios es que mi representado solo le hizo una agresión verbal, expresión esta que no delito o amenaza.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , residenciado en el Barrio San José de Alto Carinagua por el callejón san José casa s/n sin pintura , frisada, hijo de Héctor Hernández (v) y de Belen Ugenia Azabache (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y se acuerda seguir la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANKLIN JOSE AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° 20.721.739. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR