REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003909
ASUNTO : XP01-P-2012-003909


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano MICHAEL JORDAN GUTIERREZ SOSA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 10 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MICHAEL JORDÁN GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 27.899.081 nacido el 17 de mayo de 1993, estado civil soltero, nacido en puerto ayacucho estado amazonas, profesión u oficio trabajador del hogar, residenciado en San Enrique la paila, por el puente, casa de color anaranjada, familia Gutiérrez, cerca del mercar como ha veinte casas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto se recibieron actuaciones de la guardia nacional Comando regional N° 9 Compañía de Apoyo, donde dejan saber que Aproximadamente a las 10:30 Horas de la mañana del día de hoy 09 de agosto del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la redoma autana, cuando aproximadamente a la 10:45 de la mañana transita por el punto de control un vehiculo de color verde destinado a trasporte público, abordo se encontraba un ciudadano , a quien se le solicita su identificación personal este se identificó con un copia fotostática presuntamente de su cedula de identidad laminada de la Republica de Venezuela con el nombra de MICHAEL JORDÁN GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 27.899.081 nacido el 17 de mayo de 1993, seguidamente el funcionario, consulta el numero de cedula , ante el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, siendo atendido por el S1 Carlos Alberta Orozco Peña, quien informó que por la base de datos de consulta ese numero de identidad corresponde supuestamente a un niño Cruz Miguel Bello Rojas, titular de la cédula de identidad N° 27.899.081, se anexa a la presentes actuaciones el reporte del sistema, , ante tal situación y en virtud que estamos presuntamente en presencia de un tipo pernal el funcionario le informa de la situación y le notifica de los derechos que lo asisten de conformidad con los establecido en el articulo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, en perjuicio del estado venezolano precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con los artículos 256 ejusdem. Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MICHAEL JORDÁN GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 27.899.081 nacido el 17 de mayo de 1993, estado civil soltero, nacido en puerto ayacucho estado amazonas, profesión u oficio trabajador del hogar, residenciado en San Enrique la paila, por el puente, casa de color anaranjada, familia Gutiérrez, cerca del mercar como ha veinte casas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado Abg. NELSON SALVADOR MIKULISZYN SÁNCHEZ, defensor privado, quien manifestó: “…Si aceptar la responsabilidad penal de mi defendido y por cuanto hacen falta actuaciones que realizar me adhiero a la solicitud fiscal, y me reservo el derecho de solicitar las actuaciones que se consideren pertinente a los fines de esclarecer la situación jurídica de mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MICHAEL JORDAN GUTIERREZ SOSA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 08/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan saber que el día de hoy 09 de agosto del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la redoma autana, cuando aproximadamente a las 10:45 de la mañana transitaba por el punto de control un vehiculo de color verde destinado a trasporte público, y abordo se encontraba un ciudadano, a quien se le solicita su identificación personal identificándose este con un copia fotostática presuntamente de su cedula de identidad laminada de la Republica de Venezuela con el nombra de MICHAEL JORDÁN GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 27.899.081, nacido el 17 de mayo de 1993, seguidamente el funcionario procedió a consultar el numero de cedula, ante el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, siendo atendido por el S1 Carlos Alberta Orozco Peña, quien informó que por la base de datos de consulta ese numero de identidad corresponde supuestamente a un niño de nombre Cruz Miguel Bello Rojas, titular de la cédula de identidad N° 27.899.081, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MICHEL JORDAN GUTIERREZ SOSA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MICHEL JORDAN GUTIERREZ SOSA, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MICHAEL JORDÁN GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 27.899.081 nacido el 17 de mayo de 1993, estado civil soltero, nacido en puerto ayacucho estado amazonas, profesión u oficio trabajador del hogar, residenciado en San Enrique la paila, por el puente, casa de color anaranjada, familia Gutiérrez, cerca del mercar como ha veinte casas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado MICHEL JORDAN GUTIERREZ SOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

Abg. GARCY MATAR