REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003913
ASUNTO : XP01-P-2012-003913

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL titular de la cedula de identidad N° 15.955.864 de nacionalidad venezolana, natural d e Puerto Ayacucho,. de fecha de nacimiento 08-03-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en el Escondido II detrás del Rebusque casa s/n a lado de la Panadería ABRAHAN, quien presenta las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de nariz larga perfilada, labios gruesos, pelo corto negro con entradas, de orejas pequeñas, ojos pequeños, de 1.70 aproximadamente de estatura, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, el defensor publico Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL titular de la cedula de identidad N° 15.955.864 de nacionalidad venezolana, natural d e Puerto Ayacucho,. de fecha de nacimiento 08-03-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en el Escondido II detrás del Rebusque casa s/n a lado de la Panadería ABRAHAN, quien presenta las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de nariz larga perfilada, labios gruesos, pelo corto negro con entradas, de orejas pequeñas, ojos pequeños, de 1.70 aproximadamente de estatura, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándome de Servicio en el ejercicio de mis funciones d e patrullaje nocturno.. a eso d e las 10:15 p.m., me encontraba en la Av., Perimetral a la altura del Rebusque Mayabiro, cuando aviste a un ciudadano que venia a bordo de una motocicleta , decidí detenerlo y me percate que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol. Le solicito su documentación y del vehiculo donde el manifestó de formas alterada y grosera que no iba a presentar ninguna documentación, es por lo que este ciudadano arranco nuevamente en le vehiculo evadiendo la comisión Policial, de inmediato Sali a la persecución y fue interceptado en la “Y” del sector 57, donde le di la voz de alto y este se negó a cumplir la orden, me vi en la obligación de accionar mi alma de fuego, realizando dos disparos al aire, para intimidar al individuo, este al percatarse de los disparos se detuvo a la derecha, en el sitio le pedí que se bajara del vehiculo, a la cual hizo caso omiso, de igual manera estuve dialogando con el, para tratar de mediar y que cooperara con mi persona, pero este seguía mas agresivo, seguidamente realice llamada radial al punto central de la unidad motorizada solicitando apoyo policial para controlar al ciudadano, atendiendo la llamada los funcionarios policiales Ofic. Age. Zarate José y Pablo Noguera, en el sitio procedimos nuevamente a una mediación, el cual siguió resistiéndose a colaborar, por lo que me vi en la necesidad de hacer uso de la fuerza, quedando detenido y se procede a llamar al Ministerio Publico, es todo. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con los artículos 256 ejusdem. Es todo...”


Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122, 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que esta siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y lo impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado de autos si es su voluntad de declarar en la audiencia, por lo que se procedió a identificar quedando identificado como MANUEL AURELIO MAROA GIL titular de la cedula de identidad N° 15.955.864 de nacionalidad venezolana, natural d e Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 08-03-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en el Escondido II detrás del Rebusque casa s/n a lado de la Panadería ABRAHAN, quien presenta las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de nariz larga perfilada, labios gruesos, pelo corto negro con entradas, de orejas pequeñas, ojos pequeños, de 1.70 aproximadamente de estatura, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo…”

Como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor Pública, quien manifestó: ”…revisado el asunto las actas se puede constatar o verificar según el comportamiento de mi defendido no configura el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público, es claro al referirse que debe haber violencia amenaza para que se configure el delito, lo que dicen los funcionarios es que el hizo una agresión verbal, esa expresión no es delito o amenaza de que eso no se iba a quedar asi, la omisión a las acciones no es delito no que no esta tipificado como delito no es delito, solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, Es todo…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al momento de su detención por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quienes le solicitaron su documentación y del vehiculo, manifestando el mismo de forma alterada y grosera que no iba a presentar ninguna documentación, es por lo que este ciudadano arranco nuevamente en le vehiculo evadiendo la comisión Policial, así mismo el funcionario informa que el mismo anda bajo los efectos de alcohol, por lo que procedieron a la persecución del mismo siendo interceptado en la “Y” del sector 57, donde se le dio la voz de alto, negándose este a cumplir la orden, por lo que el funcionario se vio en la obligación de accionar su arma de reglamento, realizando dos disparos al aire, para intimidar al individuo, y este al percatarse de los disparos procedió a detenerse, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto según el comportamiento de mi defendido no configura el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por el Ministerio Público.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva en contra del ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL titular de la cedula de identidad N° 15.955.864 de nacionalidad venezolana, natural d e Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 08-03-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en el Escondido II detrás del Rebusque casa s/n a lado de la Panadería ABRAHAN, quien presenta las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de nariz larga perfilada, labios gruesos, pelo corto negro con entradas, de orejas pequeñas, ojos pequeños, de 1.70 aproximadamente de estatura, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y se acuerda seguir la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MANUEL AURELIO MAROA GIL titular de la cedula de identidad N° 15.955.864, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR