REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003914
ASUNTO : XP01-P-2012-003914


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 11 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 20.437.043 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 30-10-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre sector a tres casa de la Licorería Valentina casa de color amarillo con rejas verde, quien presenta las siguientes características: de piel morena, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 173 de estatura, de nariz ancha, de ojos pequeños, tatuaje de águila brazo derecho, y tatuaje de Maria José nombre en antebrazo, labios gruesos, a quien se le imputa el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal, y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio del funcionario JOSE PULIDO MONTES, en virtud de acta policial de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario JOSE PULIDO MONTES, adscrito al Comando Regional N° 09 d e la Guardia nacional Bolivariana quien deja constancia de lo siguiente me encontraba de apoyo en el punto de control de la redoma Autana, cuando a las 10:45 a.m. transitaba por el punto de control una motocicleta de color azul a bordo se encontraba un ciudadano de tez morena a quien al solicitarle la identificación personal quedo identificado como JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, asimismo se le solicito los documentos del vehiculo, este mostró la documentación requerida los cuales no presentaban problema ante las autoridades, por la actitud irrespetuosas y vejatoria del ciudadano en contra de los funcionarios actuantes, nos percatamos que el mismo se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol por lo que se procedió a remitir al ciudadano junto con la motocicleta al Transito Terrestre, cerca del Terminal Melicio Pérez, el ciudadano se da a la fuga con destino al barrio Carinagua sucre y el funcionario HNERY GACIA se le acerca y le dan la voz de alto y este hace caso omiso, se quita el casco y se lo lanza, luego se estaciona y introduce en una vivienda de color amarillo, nos introdujimos en la vivienda amparados en el art. 210 numeral 2 del COPP. Una vez en el interior el ciudadano me lanza un objeto de vidrio ocasionándome una herida que amerito dos puntos de suturas, y empieza a golpearme con un objeto de madera en ese momento el funcionario HENRY GARCIA logras neutralizarlo y colocarle las esposas, se le leyeron sus derechos y se procedió a realizar llamada a la fiscal del Ministerio Público de guardia. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 en el Código Penal, en perjuicio de JOSE PULIDO MONTES. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con los artículos 256 ejusdem. Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 20.437.043 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 30-10-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre sector a tres casa de la Licorería Valentina casa de color amarillo con rejas verde, quien presenta las siguientes características: de piel morena, de contextura gruesa, pelo corto negro, de 173 de estatura, de nariz ancha, de ojos pequeños, tatuaje de águila brazo derecho, y tatuaje de Maria José nombre en antebrazo, labios gruesos, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima JOSE PULIDO MONTES, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la Abg. BELLA VERONICA BELTRAN, defensora privada, quien manifestó: “…Buenas tardes sin asumir responsabilidad esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por cuanto no procede la pena de cinco años, pero que la medida cautelar sea de cada 30 días mi defendido posee arraigo en este Estado y no posee antecedentes penales.. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOSE PULIDO MONTES.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 10/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 10:45 a.m. transitaba por el punto de control una motocicleta de color azul a bordo de la misma se encontraba un ciudadano a quien al solicitarle los funcionarios su identificación personal quedo identificado como JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, solicitándole además los documentos del vehiculo, este mostró la documentación requerida los cuales no presentaban problema ante las autoridades, pero por la actitud irrespetuosa y vejatoria del mencionado ciudadano en contra de los funcionarios actuantes, se percataron que el mismo se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol por lo que se procedió a remitir al ciudadano junto con la motocicleta al Transito Terrestre, cerca del Terminal Melicio Pérez, este se da a la fuga con destino al barrio Carinagua sucre y el funcionario Henry García se le acerca y le da la voz de alto, haciendo este hace caso omiso, quitándose el casco y luego lo lanza, se estaciona y se introduce en una vivienda de color amarillo, se introdujeron en la vivienda amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el interior de la misma el ciudadano lanzó en contra del funcionario un objeto de vidrio ocasionándome una herida que amerito dos puntos de suturas, y empieza a golpearme con un objeto de madera en ese momento el funcionario Henry García logran neutralizarlo y colocarle las esposas, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOSE PULIDO MONTES, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 20.437.043 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de fecha de nacimiento 30-10-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre sector a tres casa de la Licorería Valentina casa de color amarillo con rejas verde, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE PULIDO MONTES, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

Abg. GARCY MATAR