REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003919
ASUNTO : XP01-P-2012-003919

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra las ciudadanas YARIANNY GLAIMARYS CASTILLO OLIVO Y JOHANA LISBETH GUERRA BOTELLO, plenamente identificadas en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el 12 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas YARIANNY CASTILLO OLIVO y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, la detencion de las ciudadanas es en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se constituyo comisión militar profesional, en vehiculo militar marca toyota modelo land cruiser con destino a la urbanización san enrique, sector valle lindo, , con la finalidad de corroborar información suministrada por efectivos militares adscritos al 521 batallón de infantería de selva general en jefe Rafael urdaneta, quienes se presentaron en la sede de esta unidad táctica, informándole al Tconel. HENRY DAVID COELLO, que tenían conocimiento sobre una vivienda ubicada en el sector antes indicado, en el cual se encontraba un aire acondicionado que había sido hurtado en horas de la noche anterior del me4ncionado batallón, el cual esta encargado de la guarda y custodia de los artículos pertenecientes al plan mi casa bien equipada, mencionada comisión se traslado hasta la urbanización san enrique conjuntamente con una comision del ejercito nacional bolivariano, donde se realizo patrullaje hasta llegar a una bienhechuria construida en bloques de cemento de color gris, de aproximadamente 05 metros de largo por tres de metros de ancho, con techo de zinc en obra gris, la misma posee piso de tierra, en la cual fuimos atendidos por una ciudadana quine manifestó ser la dueña de la mencionada bienhechuria y se encontraba acompañada por una ciudadana quien se identifico como johanan liseth guerrero botello, donde pudimos verificar que estas mismas ciudadanas hicieron entrega al ptte, sosa Pérez cesar oficial adscrito al 521 batallan de infantería de selva general en jefe Rafael urdaneta, de un aire acondicionado marca haier, de color blanco de 12 btu, en su caja original el cual cumple con las características de un aire condicionado que fue hurtado del mencionado batallón del ejercicto0, cabe destacar que mencionada ciudadana manifestaron haberlo comprado a unos militares, en vista de esto se le solicito la autorización como duela de la vivienda para proceder a realizar una inspección en al misma, ya que se manejaba la información sobre la posible comisión de un hecho punible obtenida a través de labores inteligencia, al cual fue negada por varias oportunidades por al ciudadana yarianny olivo, dueña de la vivienda y su acompañante, esta misma alegaba que no le permitirían el acceso a la misma hasta que no se mostrara una orden de allanamiento, razón que motivo a que un efectivo de la tropa profesional, procediera a buscar tres testigos, motivado de esta conducta asumida por las ciudadanas, una vez con los testigos se ingreso a la vivienda, basándose en lo que establece la ley, una vez estando dentro de la vivienda ase hizo pasara los testigos, y donde se realizo el hallazgo de dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verduzco de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, al cual al ser pesada posteriormente peso 60 gramos, tres cartuchos de escopeta diferentes, y ciento treinta y cuatro bolívares, , se encontraron una serie de objetos de procedencia dudosa, los cuales fueron, un televisor lcd, marca siragon, un equipo de sonido marca aiwa, y con sus dos cornetas, una motobomba de medio caballo de fuerza, y un taladro marca skil, un vehiculo tipo moto marca jaguar y un aire acondicionado marca haier, procedimos a colocar todo el material antes mencionado en la aparte de afuera de la vivienda, para explicarle a los testigos, y se les solicito que los acompañara hasta la sede del comando de monteras. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: YARIANNY CASTILLO OLIVO y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, ya identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Explosivos. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS OBJETOS RETENIDOS y que sean puestos a la orden de la Oficina Regional de la ONA. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestas de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 eiusdem, siendo retiradas de la sala, quedando en la misma quien se identificó como YARIANNY CASTILLO OLIVO titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 28-05-91 de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el la urbanización san enrique, sector valle lindo, casa sin numero punto de referencia después del mercado bajando. nombre de sus padres Jesús castillo (V) yaneth esparragoza (V), seguidamente se le pregunto si deseaba declarar y manifestó: “…SI DESEO DECLARAR, quien manifestó: todo empezó pro el aire que yo iba pasando por la casa y entonces venia la muchacha y como yo vi le poco de guardias yo le pedí que me acompañara porque ahí viví el novio mío, porque pensé que el estaba ahí, le preguntamos a una teniente que era lo que estaba pasando y ella dijo que todo era por un aire, yo le pregunte y el me dijo que el aire era trabajo, yo no sabia nada de eso, el me dijo que lo había comprado, ella me dijo que necesitaba el aire, yo tenia la llave porque el me la dio temprano, yo le abrí al puerta, yo le dije que si lo necesitaba que se lo llevara, ella agarro el aire y ya se iban, el comandante cuello, me pidió que abrieran la puerta de forma muy agresiva, la muchacha le dijo que tenían que tener una orden y dijo que iba a pasar sea como fuera, con orden y sin orden, ella le comento que yo tenia la llave, y me dijo que abriera la puerta, me sentí agraviada, y le dije que me soltara, cuando veo la puerta esta dividida de reja y tenia una bolsa negra y la ventana de la pieza estaba abierta, estaba rodeada y se habían quitado los militares, el muchacho que estaba marrado dijo que yo era la novia del muchacho y en ese momento paso un guardia a la ventana y dijo que había algo, que era donde sacaron al bolsa de la presunta mar5ihuana, yo me sorprendí, no pensaba que el tuviera eso, nosotros estudiamos, no me imagine, el comandante cuello dijo que estaba detenida, por cómplice, le dije que no sabia que eso estaba ahí, le dije que yo no vivía ahí, el dijo que yo tenia que decir que vivía ahí, el dijo que se llevaban el televisor y todo, me dijo que estaba detenido, llevaron a un muchacho que el conocía a Adrián y el dijo que no sabia nada, a la muchacha la agarraron y le dijeron que tenia que ser testigo y la mayor sorpresa es que cuando el sale le dice que ella también estaba detenida, yo me sorprendí, yo no me negué porque no tengo nada que ver, ahí fue cuando yo me sorprendí, el dijo que iba por desacato a al autoridad, mayor sorpresa fue cuando nos llevaron para allá. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa Respondió: ¿puede indicar la dirección exacta de tu casa: después del mercal, donde paran los autobuses hay una bajadita mi casa es verde con azul. ¿Quién es Adrián: el dueño de la casa. ¿Dijiste que era tu novio: si, yo iba para allá a veces. ¿Podrias dar el nombre de el: Adrián José archiva. ¿ la moto de quien es: a Oliver jimmy, pero el se la vendió. ¿Qué relación tiene con el ciudadano Adrián: son hermanos. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.

Posteriormente, es ingresado a la sala al imputada JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad Nº 17.056.168, de nacionalidad venezolana, (27) años de edad, nacida en fecha 16-02-85, estado civil concubina, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector valle lindo, casa sin numero, punto de referencia detrás de la antigua bloquera, de color verde con azul, esta en construcción, numero telefónico 0426-3404354, hija de Ángel Guerra (V), Vitelia Botelo (V), se le pregunto si deseaba declarar el cual manifestó que: “…SI DESEO DECLARA”. Y manifestó: todo sucedió el viernes, yo iba subiendo para una bodega, iba a comprar unas compotas, en eso venia yarianny, en al casa del novio vio un poco de guardias, Adrián es mi cuñado, el hermano de mi esposo, yo la acompañe en ese momento le informan que estan buscando un aire, yo le dije que si es por un aire que se lo entreguen, ella aclaro con al chica de civil que estaba, y le dijeron que era solo por el aire, en lo que se estaban retirando llega el comandante cuello, y llegan y dice que abran o sino la tumban, yo le dije que para entrar se necesitaba una orden de allanamiento, yo el dije que eso seria un abuso, yo le dije que ya estaba en el si la dejaban entrar, yo trato mas con el chico por que es mi cuñado, el me dice que no me retirara porque yo tenia que ser testigo, yo el dije que no quería que, el señor no me dijo entrar para la casa, al terminar el señor me agarra del brazo y me dice que yo me tengo que ir con el, y me dice que tengo que ser testigo, cuando llegamos el me dice que yo no iba a ser testigo y cuando me iba me dice que quedaba detenido por desacato a la autoridad, yo venia confiada, y encuentro que me están culpando de una cosa que yo no sabia, me dijeron que solo venia por eso, no conozco lo que hay en esa casa, jamás he ido a esa casa, trataba con mi cuñado y con la chica solo hola y chao, no quiero que me involucren en eso. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió:¿ dijo que la habían puesto como testigo: si, cuando iba a entrar a la casa, me dice que mejor me quitara de ahí para que no me involucraran, y salio el comandante cuello y me dijo que me tenia que ir con ellos, me llevaron como presunta testigo y de obligaron, no me dejaron hablar, si acepto que le dije al señor que disculpara que yo tenia entendido que se necesitaba una orden de allanamiento, le dije que el que no la debía no la temía. ¿Qué encontraron: no se porque el señor me tenia separada, bueno vi bolsitas, de marihuana creo, no sabia que el estaba en eso, no se si será de el, y si ella sabia tampoco. Es todo. A preguntas de la defensa respondió:¿ la ciudadana yarianny habita en al vivienda: habitar del todo no, yo la veo con el porque son novios, ella se fue a prestar servicio y se dejaron, entraba de vez en cuando, se que son novios y tienen una relación larguita ahorita son novios. ¿Sabe donde vive ella: con su mama. ¿ Indica que la nombran como testigo: cuando el llego discutimos en ese sentido y después me dijo que iba a ser testigo y luego el otro teniente me dijo que no me involucrara, y cuando termina me agarro del brazo y en lo que llegue allá me esposaron y me llevaron a otro lugar y aquí estoy, yo juraba que era por desacato a la autoridad, solo estoy por eso. ¿Puede indicar al tribunal en el procedimiento cuantos testigos entraron a al vivienda: entraron tres, un motorizado, un vecino y el cuñado del chico, ósea el hermano de la chica, le dijeron que atestiguara. ¿Ellos estaban dentro de la vivienda: solo estaban ellos tres mas el teniente cuello y otros guardias que entraron. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.


Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de las imputadas a cargo de la Abogado URAIMA PRATO, defensora privada, quien manifestó: “…buenas tardes oídas la explosión del ministerio publico y en virtud de que desde el primero momento de la detención de las ciudadanas imputadas, como abogada de su confianza me dirigí al comando del destacamento noventa y uno de la guardia a los fines de cumplir con lo establecido en el código orgánico procesal penal a los fines de verificar por cuales hechos fueron detenidas las ciudadanas, en el caso de la ciudadana johana guerra, el mismo comandante del destacamento me informas que esta detenida preventivamente por el delito de resistencia a la autoridad y obstrucción de la función publica tu me explica los motivos que originaron su detención, y en el caso de la ciudadana yarennys castillo, me indica que es detenida preventivamente para ser investigada en relación a una investigación en contra del ciudadano Adrián padrón, de la cual ella sostiene una relación sentimental. Tanto así me informan que al momento de llegar a al vivienda donde reside Adrián padrón el le pide al colaboración a la ciudadana yarianny que le permita el acceso a al vivienda ya que una oficial del ejercito le informo que ella tenia la llave, así fue que el pudo acceder a la vivienda con unos testigos y supuestamente consiguieron dentro de la viviendas objetos que provenían del delito y unas bolsas de presunta marihuana. De acuerdo al acta policial, solicita la precalificación de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y así como el trafico ilícito de drogas en al modalidad de ocultamiento, y así como el delito de ocultamiento de municiones, es sorpresa para la defensa una vez al haber tenido acceso al expediente, de leer las actas policiales en al cual en ningún momento esta firmada por el teniente Coello Polanco y lo expuesto en el acta no concuerda con los hechos que ocurrieron en el sector valle lindo, por lo tanto la defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia, ninguna de las viven en la vivienda la cual fue objeto del procedimiento que fue realizado pro al guardia nacional, de acuerdo a la declaración de las dos ciudadanas imputadas la vivienda pertenece a l ciudadano Adrián padrón, el cual en ningún momento estuvo presente al realizar el procedimiento, así mismo al defensa se acoge a que se continué por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer al verdead de los hechos, en base a los principios y garantías constitucionales así como los que rigen el sistema procesal penal venezolano, la defensa solicita en esta fase preparatoria o de investigación se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal a alas ciudadana imputadas en fundamento a lo establecido en el articulo 7 que determina la presunción de inocencia así como el derecho a la libertad que nadie puede ser privado de su libertad sin una sentencia firme que lo condene, igualmente la defensa solicita se envié copia del expediente de esta causa a la fiscalia superior y se inicie un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en este procedimiento, por considerar que lo expuesto en el acta policial esta incurso en el delito estipulado en el articulo 316 del código penal venezolano, ya que no refleja los hechos como verdaderamente ocurrieron. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a las ciudadanas YARIANNY GLAIMARYS CASTILLO OLIVO Y JOHANA LISBETH GUERRA BOTELLO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa de las imputadas de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de las imputadas de autos como flagrante, siendo de advertir, que en base a como se efectuó la detención de las imputadas, toda vez que los funcionarios del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, se constituyeron en comisión con la finalidad de corroborar información suministrada por efectivos militares adscritos al 521 Batallón de Infantería de Selva, quienes se presentaron en la sede esta unidad táctica militar, siendo las 5:00 horas de la tarde, informando que tenían conocimiento sobre una vivienda ubicada en el sector valle lindo de la Urbanización San Enrique, en la cual se encontraba un (01) aire acondicionado que había sido hurtado en horas de la noche anterior del mencionado batallón, la mencionado comisión se traslado hasta la mencionada dirección donde se realizo patrullaje hasta llegar a una bienhechuría construida en bloques de cemento de color gris, la misma posee piso de cemento, siendo atendidos por una ciudadana de baja estatura quien manifestó ser la dueña de la mencionada bienhechuria, y la misma se encontraba acompañada por una ciudadana quien se identifico como Johana Lisbeth Guerrero Botello, donde pudimos verificar que estas mismas ciudadanas hicieron entrega de un aire acondicionado marca haier, de color blanco de 12 btu, en su caja original el cual cumple con las características del aire condicionado que fue hurtado del mencionado batallón del ejercicto, señalando las mencionadas ciudadanas habérselo comprado a unos militares, en vista de esto se le solicito la autorización a la ciudadana como dueña de la vivienda para proceder a realizar una inspección a la misma, por cuanto se manejaba la información sobre la posible comisión de un hecho punible obtenida a través de labores de inteligencia, negándose por varias oportunidades por la ciudadana Yarianny Olivo, dueña de la vivienda y su acompañante, esta misma alegaba que no le permitirían el acceso hasta que se le mostrara una orden de allanamiento, razón que motivo a que un efectivo de la tropa profesional, procediera a buscar tres testigos, ello en virtud a la conducta asumida por las ciudadanas, por lo que una vez con los testigos se procedió a ingresar a la vivienda, basándose en lo que establece la ley, estando dentro del interior de la vivienda se hizo pasar los testigos, a los fines de realizar la inspección y donde se realizo el hallazgo de dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verduzco de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, y que al ser pesado posteriormente dio un peso de 60 gramos, igualmente se localizo tres cartuchos de escopeta diferentes, y ciento treinta y cuatro bolívares, también se encontraron una serie de objetos de procedencia dudosa, los cuales fueron, un televisor lcd, marca siragon, un equipo de sonido marca aiwa, con sus dos cornetas, una motobomba de medio caballo de fuerza, y un taladro marca skil, así como un vehiculo tipo moto marca jaguar y un aire acondicionado marca haier.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ciudadanas imputadas de autos, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

No obstante, en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, declara parcialmente con lugar dicha solicitud, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida en lo que respecta a la ciudadano YARIANNY GLAIMARYS CASTILLO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.271.

Siendo así, este tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, 470 del Código Penal y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal es el caso del acta policial que riela a los folios 3 y 4, así como las actas de entrevistas cursantes en los folios 5 al 7, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto la imputada señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en el estado Amazonas, no menos cierto es que, debido a que el señalado Estado es fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que la imputada abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de la imputada ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los doce (12) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana YARIANNY GLAIMAR CASTILLO OLIVO. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana JOHANA LISBETH GUERRA BOTELLO, este Tribunal consideró procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que con ella se garantiza las resultas del proceso, con base a lo que dispone los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, puesto que esta norma es bien clara al señalar que siempre que los supuestos que hacen procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad, puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que se impone a la imputada de autos la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En virtud que de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se dan los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no vinculan de manera directa a la imputada de autos con los hechos imputados, considerándose que la Vindicta Pública, debe realizar los actos de investigaciones pertinentes en esta etapa de investigación del proceso, para individualizar la conducta de esta ciudadana con elementos que puedan ser aportadas en esta fase del proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Por otro lado, el Ministerio Público ha solicitado la incautación preventiva de los siguientes bienes tres (03) cartuchos de escopeta diferentes, ciento treinta y cuatro (134) bolívares fuertes, en billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de cincuenta bolívares, diecisiete (17) billetes de dos (02) bolívares, un (01) televisor lcd, marca siragon, un (01) equipo de sonido marca aiwa, con sus dos cornetas, una (01) motobomba de medio caballo de fuerza, y un (01) taladro marca skil, un (01) vehiculo tipo moto marca jaguar y un (01) aire acondicionado marca haier, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone que el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado conforme a la presente Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, previa solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, es menester para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”; de lo que se evidencia, que en materia penal es procedente la aplicación de las medidas preventiva relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, por lo que se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles incautados, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YARIANNY GLAYMARIS CASTILLO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el la urbanización san Enrrique, sector valle lindo, casa sin numero punto de referencia cerca de la escuela básica valle lindo, y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, de nacionalidad venezolana, (27) años de edad, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización San Enrrique, sector valle lindo, casa sin numero, punto de referencia detrás de la antigua bloquera,por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra lleno los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto a la ciudadana YARIANNY GLAYMARIS CASTILLO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, se decreta medida privativa, de conformidad con el artículo 250 y siguienetes del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión el RETEN FEMENINO BATALLA DE CARABOBO, y en cuanto a la JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico, por lo que se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles incautados, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y los mismos serán puestos a la orden de la Oficina Regional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas. SEXTO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decretó la medida privativa preventiva de libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR