REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000580
ASUNTO : XP01-P-2009-000580


Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS CARMONA, quien con el carácter de Abogado Apoderado del ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante Escrito constante de Un (01) folio útil, consignando anexo al mismo, un Instrumento Poder constante de Cinco (05) folios útiles, mediante el cual expone lo siguiente: “…consigno documento Poder debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, de fecha 31-07-2012, inscrito bajo el N° 50, Tomo: 28, que me acredita como apoderado judicial del ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.686, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Solicitar muy respetuosamente, la devolución del vehiculo que plenamente se identifica en autos del Expediente, en ese sentido acuerde usted la audiencia.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, alegando para ello, los lineamientos impartidos por el Fiscal General de la República, mediante Circular N° DFGR/DVFGR/AGAJ/DIJ-5-9-2004-001 de fecha 02 de Enero de 2004, en relación con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega, devolución o vehículos recuperados que presentan irregularidades en sus seriales y/o documentación. En vista que, según lo manifestado por el Representante de la Fiscalía, de que existe otro vehículo, que fue matriculado o registrado con las mismas características del vehículo del ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO.

Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2009, este tribunal ordenó solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones cursantes ante dicho despacho signadas bajo el N° 02FS-1851-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, acordando así en dicha oportunidad oficiar a la empresa CESAR MONTES SUCESORES, CA, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que remitiera a este despacho copia debidamente certificada de la venta que este concesionario le realizó al ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, tales como factura, certificado de origen y otro cualquier documento que acredite que el ciudadano antes mencionado adquirió de dicha empresa un vehículo de las siguientes características: PLACA FX749T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ50Y47V306800, SERIAL DE MOTOR 47V306800, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, ello con el fin de establecer la autenticidad del Certificado de Origen N° AM-66033 expedido por General Motors Venezolana, CA.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que, la Abg. Ana Pardo, en su carácter de apoderada judicial en dicha oportunidad del ciudadano CVHARLES BODY NAVAS ZORIANO, presento escrito, por el cual consigna Factura N° 14968-N de fecha 13-09-2006, expedida por la empresa Cesar Montes Sucesores, C.A, del cual se desprende la venta del vehículo anteriormente descrito, realizado al ciudadano hoy solicitante, la cursa inserta al folio 20 de la presente causa.

Así mismo, cursa a los autos, al folio 47, oficio de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Alberto Urbano Laya, en su carácter de Director General de la empresa Cesar Montes Sucesores, C.A, por el cual da acuse de recibo del oficio N° 1357-09, de fecha 22SEP2009, por el cual se solicita con carácter de urgencia se envié copia certificada de la operación de compra venta, que se realizara en dicha empresa al ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.686, por lo que al respecto remiten anexo a la misma copias certificada de los documentos del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, SERIAL DEL CARROCERIA 8Z1TJ50Y47V306800, SERIAL DE MOTOR 47V306800, PLACAS FX749T, tales como el Certificado de Origen signado con el N° AM-66033 y factura N° 14968-N.

Una vez recibido los documentos debidamente certificados, por parte de la empresa Cesar Montes Sucesores, C.A, se evidencia que existe una transacción de compra venta entre el ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZOAIANO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.686, y la mencionada empresa, por lo que el mismo es propietario de dicho, al obtenerlo de manera licita tal como quedo demostrado del Certificado de Origen del Vehículo y la factura ambas de fecha 13 de septiembre de 2006.

Cabe destacar que en el oficio N° AMAZ-F1-571-08 de fecha 27AGO2008, suscrito por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, se dejo constancia de lo siguiente: “…en virtud de los resultados de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, especialmente lo señalado en la Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 03/06/2008, suscrita por el Cabo Primero (TT) JESÚS RAMON DAAL CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.381, en su condición de Experto del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, cuyos resultados señala lo siguiente:
1.- Que el vehículo no esta solicitado ante ningún organismo de seguridad del estado.
2.- Que el vehículo se encuentra registrado en el sistema computarizado del INTT a nombre de MARIO JOSE DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.650.508, titulo de propiedad N° 24287147.
3.- Que el ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, cédula de identidad N° V-14.218.686, no registra como propietario en el sistema computarizado del INTT.
4.- Que el ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, cédula de identidad N° V-14.218.686, posee documentos originales del vehículo cuando fue comprado en la Agencia Automotriz CESAR MONMTES SUCESORES C.A. RIF J075089014, en fecha 13-09-2006, pero este ciudadano no ha realizado ningún tipo de tramites ante el INTT, en relación al vehículo en estudio.
5.- Que el serial de motor 47V306800, el cual se encuentra en original.
6.- Serial de Carrocería se lee 8Z1TJ50Y47V306800, es original.
7.- Que se puede apreciar con la pruebas, de la base de datos del registro Automotor del INTT, que existe otro vehículo, que fue matriculado o registrado con las mismas características del vehículo del ciudadano: CHARLES BODY NAVAS ZORIANO.

Al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el ciudadano CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, cédula de identidad N° V-14.218.686, realizo efectivamente la compra del vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, SERIAL DEL CARROCERIA 8Z1TJ50Y47V306800, SERIAL DE MOTOR 47V306800, PLACAS, en la empresa concesionaria CESAR MONTES SUCESORES C.A, tal como quedo demostrado de los documentos debidamente certificados por la empresa antes mencionado, tales como el Certificado de Origen signado con el N° AM-66033 y factura N° 14968-N, ambas de fecha 13 de septiembre de 2006, obteniendo de manera licita el vehículo en litigio.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por ningún Organismo de seguridad del Estado”, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Es importante invocar, por quien aquí decide, criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia No. 3198, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Motrales, de fecha 25 de mayo de 2005, donde se estableció:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Señalando además:
“…A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Cabe destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que: “…el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hecho y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano: CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: 14.218.686, en la persona de su abogado Apoderado: CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano: CHARLES BODY NAVAS ZORIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: 14.218.686, en la persona de su abogado Apoderado: CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, SERIAL DEL CARROCERIA 8Z1TJ50Y47V306800, SERIAL DE MOTOR 47V306800, PLACAS FX749T, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el propietario y su Abogado apoderado, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido, Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento El Puerto, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. GERCY MATAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. GERCY MATAR