REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006248
ASUNTO : XP01-P-2011-006248


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofico Técnico en Informatica, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los acusó por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción, en perjuicio del Concejo Comunal “Simón Rodríguez Sur”, en virtud de que en fecha 08 de junio de 2009, se recibió por distribución acta de audiencia suscrita por los ciudadanos Máximo Cardozo, Roger Zurita, William Romero y Alejandro Pérez, en la cual manifiestan que comparecen por ante la Fiscalía a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitan que se apertura una investigación a la gestión financiera del Consejo Comunal Simón Rodríguez Sur, ya que había detectado presuntamente la desviación de los fondos públicos otorgados al referido consejo comunal, consignando oficio s/n, de fecha 08-06-2009 suscrito por miembros de la comunidad y anexos constante de 77 folios útiles, relacionados con la presente denuncia, en los cuales se puede evidenciar en el acta de fecha 01-06-2009, suscrita por lo integrantes del Consejo Comunal Simón Rodríguez Sur, la decisión de estos de denunciar a la Junta Directiva del Banco Comunal, del sector Simón Rodríguez Sur para es época, la cual se encontraba representada por los ciudadanos Wilman Benavente, Presidente, José Miguel Colina, tesorero, William Pererira, comité de vivienda, Daisy Leal, Ingrid Conde, Alan Gómez, Arsenio Gómez, Rahilton Moreno contralores sociales y Rocelis Moreno, secretaria, entre otros, por presuntos hechos de corrupción, relacionados con el manejo de los recursos otorgados para la ejecución del proyecto denominado Construcción, Mejoras y Acondicionamiento de Viviendas, por un monto de Bs. F. 2.008.800,oo.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofico Técnico en Informatica, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), Quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar, y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, Quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar.

La Defensa Privada por su parte manifestó entre otras cosas que no comparte la imputación que esta realizando en contra de mis defendidos, ya que en las promociones de pruebas aun no estamos en la etapa, pero en la nuecero 4 donde 1/07/2007, donde dice deciden constituir una cooperativa donde establece y en esa fecha fue creada el banco y dice en el estado de cuenta en la etapa final donde indica la fecha ya esta cuenta estaba creada y no concadena con la fecha y este tipo de delio se crea por unos fines y por el obtención ilegal de lucro, hasta este acto procesal no sea demostradazo la culpabilidad de mis defendidos, por lo tanto en la etapa de juicio se demostrar la inocencia de mis defendido, segundo en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la constitución se presume la inocencia de mis defendidos y si revisamos en los artículos 250 y 246 del código reformado, y donde indica unas condiciones y donde el hecho punible se debe demostrar siendo que no sea demostrado, de peligro de fuga, cuando vamos al articulo siguientes también presenta siguientes supuestos donde se presuma el peligro de fuga, y en los autos del expediente se puede demostrar la residencia de mis defendidos, seguidamente mis defendidos han acudido a todos los llamados que ha realizado el tribunal, y la pena que del delito no llega a los diez años, los tres supuestos deben ser concurrentes, para poder pedir la privativa de libertad en caso contrario solicito una medida menos gravosa y me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofico Técnico en Informatica, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 08JUN2009, denunciados por los ciudadanos Máximo Cardozo, Roger Zurita, William Romero y Alejandro Pérez, quedando esto demostrado con TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Funcionarios Yordana Vieira y Freddy Colina, eadscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del S/M3, Pedro Hurtado, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional, en su condición de Funcionarios Actuantes. 3.- Declaración del ciudadano Máximo Antonio Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº 8.910.177. 4.- Declaración de la ciudadana Brizaida Chire, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.1087. 5.- Declaración en calidad del ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz. 6.- Declaración del ciudadano Guillermo Rafael Brito. 7.- Declaración del ciudadano Arianna Josefina Nuiñez, DOCUMENTALES: 1.- Acta de audiencia de fecha 08/06/2009. 2.- Escrito de denuncia, de fecha 08/06/2009. 3.- Acta de regularización y adecuación del consejo comunal Simón Rodríguez Sur. 4.- Acta de constitución y estatutos de la asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Bolívar Sur. R.L. de fecha 01/07/2007. 5.- Estado de cuenta de la asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodriguez Sur. R.L. desde la fecha 18/05/2006 hasta la fecha 17/12/2008. 6.- Informe de experticia contable de fecha 12/07/2010. 7.- Certificación de fecha 06/10/2006. 8.- Acta de asamblea de los ciudadanos y ciudadanas gestión comunal, de fecha 24/06/2008. 9.- Certificación N° 21 de fecha 21/05/2008. 10.- Acta de imputación de fecha 13/05/2011. 11.- Inspección ocular con Reseña Fotográfica, de fecha 21/10/2011, en tal sentido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 31OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación de los ACUSADOS: WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Consejo Comunal Simón Rodríguez Sur.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Igualmente, no se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el la Defensa, toda vez que la promoción es extemporánea en razón de que no se efectúa dentro del plazo a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la medida de coerción personal en contra de los acusados de autos, se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal observa que los hoy encartados han comparecido todas las veces que el Tribunal a solicitado su presencia lo que demuestra que los mismos desean afrontar el proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto que se mantenga la medida menos gravosa, otorgada a los mismos.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR