REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002508
ASUNTO : XP01-P-2012-002508
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, emitir decisión en cuanto a la solicitud formulada por el Abog. FLORENCIO SILVA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de los ciudadanos SAUL PIRABAN RODRIGUEZ, WILMER MEJIAS MUJICA Y ROBERT RODRIVUEZ LUZARDO, al respecto se observa:
El defensor judicial de los encausados, amparado en los derechos que le confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha solicitado al Tribunal la libertad a bien considere este tribunal, no obstante a ello, una vez revisado el escrito presentado se colige que el mismo solicita la libertad de sus defendidos, aduciendo que el Representante del Ministerio Público, vencido todos los lapsos procesales para la presentación del correspondiente acto conclusivo; y señala “…De la revisión efectuada por ante el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), realizada el día de hoy lunes 13 de agosto de 2012, se pudo constatar y evidenciar que vencido todos los lapsos procesales para la presentación del Acto Conclusivo, el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente ACTO CONCLUSIVO …”
Este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión en los siguientes términos:
En fecha 11JUN2012, se realizó audiencia de presentación, en la cual: “...PRIMERO: Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos SAUL PIRABAN RODRIGUEZ, WILMER MEJIAS y ROBERT RODRIGUEZ LUZARDO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, tipificándose los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTACION. TERCERO: Según Convenio 169 de la OIT y por considerar los ciudadanos imputados pertenecen a la etnia JIVI, y asistidos en este acto por la interprete debidamente juramentada Lic. Yudith Blanco, Por lo que considera el Tribunal que debe aprobarse la medida cautelar 256. 1 del COPP: consistente en la reclusión en la Comunidad Mantecal, sin poder salir sin l autorización del tribunal deberán quedar Recluidos en su Comunidad sin salida del mismo. Se deja constancia que la misma no se hará efectiva hasta tanto no se lleve a cabo Audiencia con el capital de la Comunidad ciudadano SANTIAGO VARGAS Capitan de la comunidad MANTECA…”. De lo cual se demuestra que lo acordado en dicha audiencia fue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, en este caso la del cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio exhaustivo del motivo interpuesto por el Defensor Público, en la presente causa seguida contra los ciudadanos SAUL PIRABAN RODRIGUEZ , WILMER MEJIAS y ROBERT RODRIGUEZ LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, aduciendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, considerando que su representado goza de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fue impuesto de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
De modo complementario y a fin de establecer que la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27JUN2008; Exp. 352-08; que entre cosa señala:
“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”
Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, se desprende con meridana claridad, que la solicitud formulada por el Abogado Florencio Silva, actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos SAUL PIRABAN RODRIGUEZ, indocumentado , quien dijo ser analfabeta, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de profesión agricultor, WILMER MEJIAS MUJICA, indocumentado de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, , natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de profesión agricultor y ROBERT RODRIGUEZ LUZARDO, indocumentado de 20 años de edad, de nacionalidad venezolanaza natural de Puerto Ayacucho estado amazonas de profesión agricultor, se sustenta en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al encontrarse los encausados sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem, no procede la aplicación del artículo 250, como lo ha explanado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia citada, así las cosas no se configura violación alguna de derechos constitucionales y legales denunciados, toda vez que no hay vencimiento de lapso alguno para que decaiga la medida de coerción personal impuesta por lo cual debe declararse como en efecto se declara sin lugar la solicitud del defensor judicial, en atención a los motivos por los cuales ha solicitado la libertad sin restricciones de su defendido o con medida que considere el tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COMTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud requerida por el abogado FLORENCIO SILVA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, mediante la cual solicita la libertad, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los 17 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL;
NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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