REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002793
ASUNTO : XP01-P-2012-002793


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, emitir decisión en cuanto a la solicitud formulada por el Abog. MIGDONIO MAGNO BARROS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el Artículo 44 de la Constitución de la República, una Medida Cautelar Menos Gravosa que permita el libre transito del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, al respecto se observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Negrillas del Tribunal.

El defensor judicial del encausado, amparado en los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado al Tribunal la libertad sin restricciones o una medida que a bien considere este tribunal, no obstante a ello, una vez revisado el escrito presentado se colige que el mismo solicita la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida que a bien considere el Tribunal, aduciendo que el Representate del Ministerio Público, no presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días que ordena el legislador para la presentación del mismo y que tampoco solicito la prorroga legal correspondiente; y señala “…por cuanto su defendido a estado retenido en su residencia durante la etapa de investigación que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por 30 días sin que el Fiscal del Ministerio Público halla solicitado la prorroga correspondiente, ni presentó el acto conclusivo correspondiente en la oportunidad anteriormente señalada, por lo que a mi representado se le debe suspender el arresto domiciliario que pesa sobre el, tal como lo establece el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgarle su libertad sin restricciones o con la medida que considere este tribunal…”

Este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión en los siguientes términos:
En fecha 29JUN2012, se realizó audiencia de presentación, en la cual: “...una vez celebrada la presente audiencia estima este Tribunal que efectivamente existen indicios y elementos de convicción para presumir la participación del encausado en los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 316 y 317, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por lo cual deberá continuar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos por las reglas del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a los hechos relacionados con la orden de aprehensión e igualmente con dos investigaciones consignadas el día de hoy, toda vez que el Ministerio Público ha impuesto de estos hechos al encartado y a sus defensores y se ha garantizado el derecho a la defensa, atribuyendo solo el grado de continuidad al hecho inicialmente puesto al conocimiento del órgano, en el mismo orden este Tribunal analizados los supuestos típicos del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y con vista a los hechos planteados en esta audiencia de presentación, se aparta de la calificación fiscal respecto a este tipo penal en razón de estimar que los hechos se subsumen en los supuestos de los artículos 316 y 317 del Código Penal, antes mencionados. SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal de Control expidió orden de aprehensión en consideración a la configuración del peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera que con vista a los hechos planteados en esta audiencia se puede satisfacer el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del encartado en su residencia con custodia policial, quedando así resguardadas las resultas del presente proceso penal toda vez que las otras medidas establecidas en el artículo 256 no cubren la sospecha de obstaculización de la investigación dados los delitos atribuidos, la condición de Registrador Civil y el acceso a los registros de la oficina, con ello se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Del estudio exhaustivo del motivo interpuesto por el Defensor Privado, en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 316 y 317, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aduciendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente y que tampoco solicito la prorroga, considerando que su representado goza de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fue impuesto de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, ahora bien, cierto es que existe pronunciamiento jurisdiccional en referencia este órgano jurisdiccional citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27JUN2008; exp. 352-08; respecto a que la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio que entre cosa señala:

“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.

Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, a nula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”
Aunado a ello, es menester traer a colación el pronunciamiento dictado por la Juez de la causa en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de junio de 2012, cuando señala “…no obstante considera que con vista a los hechos planteados en esta audiencia se puede satisfacer el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del encartado en su residencia con custodia policial,..con ello se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad..”. De lo cual se demuestra que lo acordado en dicha audiencia fue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, en este caso la del cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, se desprende con meridana claridad, que la solicitud formulada por el Abogado Migdonio Magno Barros, actuando como Defensor Judicial del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.418, se sustenta en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al encontrarse el encausado sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem, no procede la aplicación del artículo 250, como lo ha explanado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia citada, así las cosas no se configura violación alguna de derechos constitucionales y legales denunciados, toda vez que no hay
vencimiento de lapso alguno para que decaiga la medida de coerción personal impuesta por lo cual debe declararse como en efecto se declara sin lugar la solicitud del defensor judicial, en atención a los motivos por los cuales ha solicitado la libertad sin restricciones de su defendido o con medida que considere el tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COMTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud requerida por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones o una medida que considere el Tribunal imponer, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento el acto conclusivo en debida oportunidad, ni solicitud la prorroga legal correspondiente, solicitando la suspensión del arresto domiciliario de su representado, tal como lo establece el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los 02 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL;

NATACHA CAROLINA SILVA


LA SECRETARIA,

SOLEDAD GERALDINO