REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001473
ASUNTO : XP01-P-2012-001473
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.581, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-09.-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador y residenciado cerca del mercado viejo, casa de color rojo, casa de dos plantas, a quien el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito PORTE VIOELNCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEI MERIDA.
En esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:
PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEI MERIDA. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja a que hubiere lugar. Asimismo se les impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano acusado, por estar llenos los extremos del artículo 43 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.
De la Oferta de Reparación del Daño Causado y Condiciones Impuestas:
Como oferta de reparación del daño ofrezco mis disculpas a la ciudadana Yolei Mérida, así como también me comprometo a cumplir con las condiciones que bien me imponga este Tribunal.
En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. El acusado deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo, cada 30 días
2. Presentarse ante la Unidad de Custodia y Mantenimiento de Orden. Líbrese Oficio a los fines de que se le signe su delegado de prueba
3. La prohibición de acoso u hostigamiento a la victima.
4. Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia debe notificar al Tribunal.
El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, estas mismas deben ser cumplidas una vez que el ciudadano obtenga la libertad por cuanto se encuentra detenido en el asunto XP01-P-2012-002467, que se sigue por ante este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEI MERIDA, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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