REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001670
ASUNTO : XP01-P-2012-001670


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

• CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena, Cabello liso, negro, de 1,70 de estatura, de contextura delgada, nariz grande, ojos achinados negro, labios gruesos, no posee ninguna cicatriz ni tatuaje.-
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena, Cabello liso, negro, de 1,70 de estatura, de contextura delgada, nariz grande, ojos achinados negro, labios gruesos, no posee ninguna cicatriz ni tatuaje, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 23AGO2012:

“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.422, en virtud de los hechos ocurridos en fecha “26 de Marzo de 2012, siendo las 8:40 de la noche, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad en la carpa militar denominada flecha de copey, cuando se acercaron tres ciudadanas que se identificaron con el nombre de González Daily, C.I.N° 20.720.035, Maestre Yonexys, C.I.N° 19.786.905 y Castillo Arias Grely, C.I.N° 18.835.479, quienes manifestaron que habían sido victimas de un robo ocurrido en el Barrio Upata de esta ciudad, en el cual fueron despojadas de tres teléfonos celulares por parte de dos ciudadanos que portaban armas blancas, los cuales habían salido corriendo con la dirección al sector de san enrique, seguidamente nos constituimos en comisión con la finalidad de capturar a los ciudadanos agresores con las características que le habían indicado las ciudadanas denunciantes, al llegar al Barrio Upata, unos ciudadanos nos indicaron que por las piedras que se encuentran diagonal al INTT, acababan de pasar unos ciudadanos corriendo con las características que nos informaron anteriormente las ciudadanas, intentamos acercarnos con prudencia y al llegar les dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y comenzaron a correr en dirección a san enrique, seguidamente logramos realizar la captura de dos ciudadanos que al momento de realizarles el chequeo corporal fueron identificados con el nombre de Cesar Armando Cordero Pava, titular de la cédula de identidad N° 25.830.322, y Kenderson Estaklin Sánchez, se les encontró dos teléfonos celulares el primero era un teléfono celular marca Black Berry curve modelo 8520, de color negro, con un protector de color rosado y el segundo era un teléfono celular huawi, modelo android de color negro con blanco con un protector de color negro, seguidamente nos llevamos detenidos a los ciudadanos a la carpa que se encontraba en la flecha de copey. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES: 1- Testimonial de los Funcionarios TTE. Ropero Pineda José, S/2 Cañizalez Franklin y S/2 Delgado Francisco José, adscrito al Grupo de al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando Platanillal, de la Guardia Nacional. 2- Testimonial del Experto Agente Hector Medina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 3- Testimonial del Experto Agente Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 4- Testimonial del Experto Agente Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS COMO TESTIGO.- 1.- Testimonio de la ciudadana DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.035. 2.- Testimonio de la ciudadana MAESTRE YONEXYS, titular de la cedula de identidad Nº 19.786.905. 3.- Testimonio de la ciudadana CASTILLO GRELY, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.479. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE POLÍCIAL, de fecha 27/04/2012. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 12/06/2012. 3- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 12/06/2012. 4- INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12/06/2012. Donde acuso al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, por todo lo expuesto solicito sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los fines de garantizar el proceso y por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron. Es todo”.
En el curso de la audiencia preliminar el imputado debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración declaró en los siguientes términos:

“…no tenia un cuchillo y andaba acompañando a los demás…”

Acto seguido se le confiere el derecho a las victimas de autos, quienes manifestaron:

La ciudadana YALITZA MANZOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.035, manifestó “…eran seis yo los vi y nos quitaron los teléfonos”.
La ciudadana MAESTRE YONEXYS, titular de la cedula de identidad Nº 19.786.905, manifestó “…yo lo vi el andaba con los seis muchachos, uno de los con un arma de fuego y el tenia un cuchillo nos amenazaron y nos quitaron los teléfonos.”
La ciudadana CASTILLO GRELY, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.479, manifestó “…el que me ataco, a mi me agarraron por la espalda no lo vi a el”.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Publico, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:

“…Buenos días escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, ejerciendo la defensa de mi defendido, revisada las actuaciones procesales del asunto el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de robo agravado, esta defensa publica sexta penal rechaza y contradice esta acusación, ratifico las excepciones opuestas y me acojo al principio de la comunidad de pruebas. Es todo..”

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El profesional del derecho que la defensa técnica del encartado se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su defendido por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abogada Bella Beltrán, sostuvo que la acusación se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, asimismo consideró que la acusación se intentó sin dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:


Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (con atención a la subsanación efectuada por la representación fiscal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal); y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 131) como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, las defensoras de autos, han requerido a este órgano jurisdiccional, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que necesariamente ha de de ser declarada SIN LUGAR por cuanto la acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA. Así se decide.-

Del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

En el caso de autos, es necesario mantener la medida de coerción personal dictada e la audiencia de presentación para garantizar las resultas del proceso, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal 337 y 338 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que la representación de la defensa no promovió pruebas, se acogió al principio de la comunidad de prueba.

CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Bella Verónica Beltrán, conforme al artículo 28 numeral 4 literales E.I, ejusdem.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al imputado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al imputado CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, quien manifestó que “…NO, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó El Ministerio Público”.

SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión.

SÉPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 28 días del mes de Agosto de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


GERCY MATAR