REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002349
ASUNTO : XP01-P-2012-002349
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Mayo de 1988 soltero, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de ocupación u oficio Militar Activo, residenciado actualmente en el barrio La Chell, calle Altamira, casa Nº 52, Ciudad Bolívar Estado Bolívar,), con una estatura de 1.56 mts, sin tatuajes visibles
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 28AGO2012:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, en virtud de los hechos ocurridos en fecha “en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio de 2012, “cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándonos de comisión de servicio, cumpliendo funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, en el dispositivo especial de seguridad, trasladándonos en vehículos chasis largos, marca toyota, color beige, específicamente por la avenida perimetral, sector el triangulo, específicamente frente a la pasarela, de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde observamos a un ciudadano que nos saca la mano, desesperado, procediendo a acudir al llamado, a quien se identifico con el nombre de MORALES PINTO ORANGEL, C.I. 12.773.333 y el mismo manifestó que una moto color rojo, sin placa, marca empire owen, la cual se encontraba estacionada frente a una bodega, diagonal a la pasarela del referido sector, es de su propiedad, ya que el había revisado los seriales de carrocería y coincidían con la robada el día 01 de junio de 2012, a un joven que le trabajaba como moto taxi, y que ellos habían formulado la denuncia en el trailer de la guardia nacional, ubicado en al redoma autana, de la ciudad de puerto ayacucho, en vista de la situación se procedió a verificar los seriales de dicha moto, constatándose que los mismos coincidían, con los documentos de propiedad que poseía el ciudadano morales pinto orangel, es de destacar que cuando el ciudadano estaba pidiendo ayuda a la comisión, el presunto delincuente se dio a la fuga corriendo, con rumbo desconocido, pero en el sitio del hecho se encontraba una ciudadana , quien dijo llamarse, DORA LEZAMA AMAYA, C.I 20.020.614, quien acompañaba al presunto delincuente, a quien le preguntamos si conocía al joven que se dio a la fuga manifestando la misma que si, que el mismo trabaja en el batallón urdaneta del ejercito bolivariano, de igual forma nos dijo que ella no sabia que la moto era robada, pero que estaba dispuesta a llevarnos al sitio donde podríamos encontrar al presunto delincuente, procedimos a abordar el vehiculo y nos trasladamos al sector simón Rodríguez de la ciudad de puerto ayacucho, específicamente frente a una vivienda familiar, perteneciente a la familia lezama Amaya, donde una vez en el sitio se pudo visualizar según lo dicho por la ciudadana que acompañaba al delincuente, que el ciudadano se encontraba frente a la referida vivienda familiar, donde se procedió a la aprehensión del mismo quien se identifico con un carné militar de servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo del ejercito bolivariano, con el nombre de JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, con el numero de identidad Nº 19.369.142, a quien trasladamos hasta el referido sector donde se había dado a la fuga, donde estaba el propietario de la moto y el ciudadano a quien presuntamente habían despojado la moto, quien al verlo lo reconoció y manifestó que era el mismo joven que lo robo un día antes, cuando le efectuó un servicio de trasporte de moto taxi. De igual manera dejan constancia los funcionarios de la denuncia que fue impuesta por la victima el día 01 de junio de 2012, ante la carpa de la guardia ubicada en la redoma autana. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano Jorge León García. 2- Declaración de los Funcionarios TTE. Ramírez Navas Ángelo, S/2 Choes Matos y S/2 Villamizar Yanten, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. 3- Declaración en calidad de Funcionario: Cabo/1 Manuel Castillo Nieves, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Nº 32, del Estado Amazonas. 4- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Dora Francisca Lezama, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.614 y Orlando Morales Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 12.773.333. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE POLÍCIAL, de fecha 02/06/2012, suscrita por los funcionarios TTE. Ramírez Navas Ángelo, S/2 Choes Matos y S/2 Villamizar Yanten, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. 2- DENUNCIA, de fecha 01/06/2012, suscrita por el ciudadano Jorge León victima. 3- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/06/2012, realizada por el ciudadano Leño Jorge victima. 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2012, realizada por la ciudadana Dora Francisca Lezama, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.614. 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2012, realizada por el ciudadano Orlando Morales Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 12.773.333. 6.- COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN BP-023884. 7.- CONSTANCIA DE AFILIACIÓN, de la moto objeto de este procedimiento. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/07/2012, suscrita por el Funcionario: Cabo/1 Manuel Castillo Nieves, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Nº 32, del Estado Amazonas. Donde acuso al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 6, numeral 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge León García, por todo lo expuesto solicito sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los fines de garantizar el proceso y por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron. Es todo”.
En el curso de la audiencia preliminar el imputado debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración manifestó que no desea declarar…”
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Publico, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:
“…Buenas tardes escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, ejerciendo la defensa de mi defendido, revisada las actuaciones procesales del asunto el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de robo agravado, esta defensa publica sexta penal rechaza y contradice esta acusación, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, e s todo...”
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 6, numeral 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge León García existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho que la defensa técnica del encartado se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su defendido por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (con atención a la subsanación efectuada por la representación fiscal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal); y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado.
• Del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En el caso de autos, es necesario mantener la medida de coerción personal dictada e la audiencia de presentación para garantizar las resultas del proceso, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 6, numeral 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge León García.
SEGUNDO: En relación a los órganos de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal 337 y 338 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la representación de la defensa no promovió pruebas, se acogió al principio de la comunidad de prueba. Se deja constancia que la representación de la Defensa no presento excepciones.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que no admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, lo cual consta en al acta de la audiencia preliminar debidamente suscrita por el encausado.
QUINTO: Así las cosas este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza las partes que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco (05) días.
SEXTO: Por cuanto la victima no compareció a la audiencia se acuerda notificar a la misma de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERSHY MATAR CHAVEZ
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