REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001566
ASUNTO: XP01-P-2012-001566

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.655.612, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y define la participación de JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.655.612, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.655.612, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO, toda vez que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del hoy imputado en razón a los hechos que se suscitaron en fecha 23-04-2012, cuando el perro de la victima, lesiono al perro del imputado y este procedió a agredir dándole golpes en la cara y en el estomago, la victima procedió a tomar su moto y aun con el dolor se fue a la fiscalía a colocar la denuncia...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos ciudadano JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, quien manifestó que:
“…No deseo declarar.”. Es todo.

Se le concedió la palabra a la victima ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ, quien manifestó que:
“…No deseo declarar.”. Es todo.


La Defensa Privada, Abg. EDITA FRONTADO, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado MELECIO APONTE ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.655.612, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que encontrándose de guardia recibió actuaciones procedentes de la policía del estado Amazonas en virtud de la denuncia realizada por la victima del presente asunto por ante la sede de la fiscalía séptima del ministerio publico donde esta manifiesta que el día 23 de abril del presente año, el ciudadano Melicio Aponte la agredió físicamente donde manifiesta que primero le dio una cachetada y luego la arregosto a la pared y le dio con la rodilla en el abdomen sacándole el aire y dejándola privada, todo porque el perro de la victima que es de raza supuestamente agredió a jun perro que tenía este señor, que la pelea fue del lado de su casa, y el perro del señor se esta muriendo todo lleno de sarna, por lo que se molesto y por eso empezó a agredirla verbalmente y físicamente y por ello esta fiscal solicito mediante oficio a la policía la detención del ciudadano imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Genero por lo que procedieron los funcionarios policiales a cumplir con lo solicitado por el ministerio publico tal como dejan constancia en el acta policial que lo detuvieron en la residencia Toribio y una vez que lo ubicaron lo detuvieron y fue impuesto de sus derechos; por lo que precalifico el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que hoy el ministerio público acusa al ciudadano ya identificado. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado amazonas. 2) Declaración del experto medico Forense José Arianna Mirabal, adscrito al CICPC Amazonas. 3) Declaración de la victima ciudadana González Sotillo Bleksy Arinyuri. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia, de fecha 23-04-2012 suscrita por la victima. 2) Acta Policial de fecha 23-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Amazonas. 3) Experticia de Reconocimiento Medico legal, de fecha 03-05-2012, suscrito por el experto José Arianna Mirabal. (Se deja constancia que los medios de pruebas de dan por reproducidas).

En tal sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 314 y 313.2 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.655.612, natural de Cabruta Estado Guarico, donde nación en fecha 12-09-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista,
y residenciado en Promo Amazonas, callejón Fernando Girón Tovar, en la residencia Toribio de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación, así como las de seguridad.

No se resuelven excepciones por cuanto la misma no opuso excepciones y no promovió pruebas.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y

PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. SOLEDAD GERALDINO