REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002200
ASUNTO : XP01-P-2012-002200


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano imputado LANDY JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº 13060447, Natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Integrador de la Escuela Básica Libertador, residenciado en el Barrio San Enrique, casa s/n, diagonal al mercal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ JUAN CARLOS.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LANDY JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº 13.060.447, Natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Integrador de la Escuela Básica Libertador, residenciado en el Barrio San Enrique, casa s/n, diagonal al mercal, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ JUAN CARLOS.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el escrito presentado por la defensa privada, en virtud de que el mismo fue presentado extemporáneo.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja a que hubiere lugar. Asimismo se les impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano acusado, por estar llenos los extremos del artículo 43 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.

De la Oferta de Reparación del Daño Causado y Condiciones Impuestas:
Como oferta de reparación del daño el acusado ofreció a la victima disculpas y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1) Residir en el lugar indicado residenciado en el Barrio San Enrique, casa s/n, diagonal al mercal de esta ciudad.
2) prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de residencia o habitación, así como la prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento o amenaza en contra de la mismo o su grupo familiar.
3) Presentarse por la UTSO, a los fines de que se le designe un delegado de prueba
El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano LANDY JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº 13.060.447, Natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Integrador de la Escuela Básica Libertador, residenciado en el Barrio San Enrique, casa s/n, diagonal al mercal, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ JUAN CARLOS., quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL


ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. SOLEDAD GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SOLEDAD GERALDINO