REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004156
ASUNTO : XP01-P-2012-004156

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO PADRON GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.195.629, natural de Comunidad la Primavera, Municipio Atabapo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1971, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciada en la comunidad Muralla, parroquia Yapacana, del Municipio de San Fernando de atabapo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que el ciudadano JAVIER ANTONIO PADRON GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.195.629, se identificó en la sala de Audiencias ante el Tribunal y las partes como perteneciente al Pueblo Indígena Piapoco, en consecuencia antes de iniciar la audiencia se le consultó respecto a si domina o habla su idioma originario, asimismo del derecho de contar con un interprete y la realización de los actos judiciales en uso de sus idiomas indígenas, manifestando el mismo hablar y comprender perfectamente el castellano, y asimismo que no desea la presencia de un traductor o interprete; todo ello en observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27AGO2012, la Abog. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO PADRON GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.195.629, natural de Comunidad la Primavera, Municipio Atabapo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1971, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciada en la comunidad Muralla, parroquia Yapacana, del Municipio de San Fernando de atabapo, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente destacamento de Frontera N° 97 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios antes identificados, los cuales se dirigieron en un bongo a realizar patrullaje por las adyacencias del yapacana, se procedieron a bajar en el puerto Cerro Mayo, esto a los fines de patrullar de forma terrestre es decir a pie por la zona, es cuando avistan un campamento improvisado, lo cual determino que existían personas alrededor de 15 realizando la minera ilegal, y esto al ver la comisión huyeron del lugar, luego de la revisan se consiguió a un ciudadano oculto en la maleza el cual al detenerlo se le incauto un envase plástico con presunto oro, de igual forma una escopeta en mal estado de fabricación casera, se le solicito que llevara a la comisión al lugar donde estaban realizando las excavaciones, al llegar al sito se encontró oculto manguera, bidón de gasolina entre otras cosas, utilizadas para tal fin, se le informo que quedaría detenido…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar, manifestando el mismo que si desea declarar y el mismo manifestó que no desea rendir declaración.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quien expuso:

“… Buenas tardes esta defensa en razón a lo establecido en nuestra constitución nacional, por razones de índole especial ya que mi defendido es indígena, y estaba en una zona indígena, además de ello el tenia en su poder una bascula la cual no amerita porte para su utilización, es por todo esto ya que no existen delitos la libertad plena de mi defendido, pero en caso contrario una medida cautelar de presentación por ante la autoridad que determine el tribunal en su lugar de residencia siendo el Municipio Atabapo, Es Todo.…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el imputado de auto, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 24 al 27, asimismo acta de retención de fecha 25AGO2012, que riela al folio 09, en la cual se indica que al ciudadano JAVIER ANTONIO PADRÓN, le fue retenido UNA (01) ESCOPETA MARCA CBC DE FABRICACIÓN BRASILEÑA, CALIBRE 16 MM, GAUSE 234JN-FULL, SERIAL Nº 162035, y 2.5 GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTO MATERIAL AURÍFERO (ORO); examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndose constar, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase incipiente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, considera este Tribunal que efectivamente la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la precalificada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en atención a la presunta retención de este material el cual se presume deriva de la extracción realizada por degradación del suelo como delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, en atención a la prohibición de extracción del material en zonas protegidas por resolución emanada de la Presidencia de la República, la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida de coerción personal solicitad por el Ministerio Público y a la cual no se opuso la representación de la defensa, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto ninguno de los delitos atribuidos excede los diez años en su limite máximo, estimando que el riesgo de evasión del proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en Santa Bárbara Municipio Atabapo, toda vez que el encausado es indígena y posee pleno arraigo en el país. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAVIER ANTONIO PADRON GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.195.629, natural de Comunidad la Primavera, Municipio Atabapo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1971, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciada en la comunidad Muralla, parroquia Yapacana, del Municipio de San Fernando de Atabapo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada 20 días por ante el comando de la Guardia Nacional acantonado en Santa Bárbara Municipio Atabapo.

QUINTO: Se ordena la realización de un Estudio Socio-Antropológico al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Agosto el año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


GERCY MATAR CHAVEZ