REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004176
ASUNTO : XP01-P-2012-004176

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos EFRAIN MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.940, TIMOTEO GUEVARA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.050.591, y PEDRO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.675; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que los ciudadanos EFRAIN MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.940 TIMOTEO GUEVARA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.050.591 y PEDRO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.675; se identificaron en la sala de audiencia s ante el Tribunal y las partes como perteneciente al Pueblo Indígena Piaroa refiriendo los tres hablar el idioma originario (HUOTTUHA), por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentran asistido por el intérprete de dicho idioma ciudadano José Escalante, titular de la cedula de identidad N° 10.920.964, celular numero 0426-3205415, con Domicilio en la comunidad de Caño Guinare, quien quedo debidamente Juramentado por este Tribunal, todo ello en observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28AGO2012, la Abog. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EFRAÍN MORENO GARRIDO, TIMOTEO GUEVARA CARDOZO y PEDRO CAMEJO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente destacamento de Frontera N° 97 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios antes identificados, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: TTE. JOSÉ RAFAEL PRADO RENGGIFO titular de la cedula de identidad. Nº: V 16133544. TTE JUAN CARLOS VALEClLLO, titular de la cédula de identidad Nro. y.- 17.003,279, funcionarios Adscritos a la Unidad de Defensa Integral Yapacana, de conformidad a o establecido en los artículos: 110111 112 113, 248 y 284, del Código Orgánico procesal Penal y los artículos: 4 57,8,9,1011,12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día Sábado 25 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por el puerto denominado “puerto Maraya” parroquia Yapacana, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, con el fin de evitar la extracción de material aurífero (Oro) así corno prevenir la degradación de los suelos y la contaminación de las aguas, donde siendo aproximadamente 01:20 horas de la mañana, nos conducimos por uno de los caminos que tiene referido puerto y el cual conduce a las aguas de referido caño, logrando avistar a dos (02) ciudadanos en el interior de una embarcación donde uno de ellos se encontraba durmiendo al lado del otro ciudadano en ese momento procedemos a tratar de llegar donde se encuentra la embarcación donde el ciudadano que se encontraba despierto detecto la presencia de la comisión emprendiendo la fuga lanzándose al agua perdiéndose entre la maleza que rodea el caño, donde no fue posible practicar su detención motivado a que andábamos patrullando a pie, pero si se logró la detención del otro cuidado quien manifestó llamarse: TIMOTEO GUEVARA CARDOZO, (INDOCUMENTADO) de 27 años de edad, ‘de nacionalidad Venezolana, luego se procede a realizar una inspección minuciosa de la embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente seis (06) metros de largo. encontrando en el interior de la misma dos (02) bolsos tipo morral los cuales al momento de revisarlos en presencia del ciudadano se pudo observar que en el interior de los mismos se encontraban prendas de vestir (franelas, pantalones) y en uno de los bolsos se encontró UN RADIO PORTÁTIL MARCÁ MOTOROLA, con el qua se presume dicho ciudadano establecía comunicación con el resto de las personas del cual se presume se encuentran en dicho sector realizando el ejercicio de la mimaría ilegal, además había UNA (01) SURUCA DE METAL, posteriormente se procede a efectuar un rastreo de dicha área se detectó oculto entre la maleza UN (01) MOT(OR FUERA DE BORDA MARCA SUZUKI 15 HP, acto seguido se procede a indicársele al ciudadano TIMOTEO GUEVARA CARDOZO, (INDOCUMENTADO) que se procedería a la retención preventiva del siguiente material: UNA EMBARCACIÓN TIPO BONGO DE MADERA DE SEIS (06) METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, 15 HP MARCA SUZUKI. UNA (01) SUR WCA DE METAL y UN RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, y que estos materiales serán trasladados hasta la sede de la Unidad de Defensa Integral “Santa Bárbara” ubicada en la población Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, y no a la Unidad de Defensa Integral “Yapacana” a la cual nos encontramos adscritos motivado a la poca visibilidad para poder caminar por dicho sector para llegar a dicha Unidad Militar, por lo que nos quedamos pernotando en dicho sitio; luego estando en el puerto denominado “puerto Maraya” a los fines d e salir con destino a la Unidad de Defensa Integral “Santa Bárbara” cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, observamos a un ciudadano que venia saliendo por un caño a bordo de una embarcación la cual la traía movilizando con un canalete, cuando la embarcación se acerca dónde nos encontrábamos se procede a darle la voz de alto al ciudadano que capitaneaba la embarcación, identificándonos como efectivos de Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, quien no atendió el llamado de la comisión e intento darse a la fuga pero en vista de que movilizaba la embarcación era con un canalete y donde el caño por donde se movilizaba era angosto pudimos lograr la detención de la embarcación de madera tipo bongo, procediendo a abordarla para efectuarle la inspección respectiva e identificar a su tripulante, quien al momento de solicitársele la documentación personal (cedula) este ciudadano no presento tal documento de identidad (cedula) manifestando ser y llarnarse: PEDRO CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7657675 de 57 años de edad. posteriormente se pro cede a efectuar un chequeo minucioso a la embarcación de madera tipo bongo donde se movilizaba referido ciudadano siendo esta de aproximadamente nueve (09) metros de largo, en la que se observó que transportaba el siguiente material: UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, 15 HP MARCA SUZUKI, MODELO DT-15 SERIAIL: 0150187343, UNA (01) MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA COLOR NEGRA CON SU PERA, UN (01) BIDÓN PLÁSTICO COLOR ROJO CON CAPACIDAD PARA VEINTICINCO (25j LITROS CONTENTIVA DE TRES (03) LITROS DE GASOLINM LIGADA CON ACEITE PARA MOTOR FUERA DE BORDA, donde se presume que el ciudadano PEDRO CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro, V. 7.657675, se encontraba realizando el ejercicio de la minería ilegal en dicho sector por cuanto pretendió dársele a la fuga a la comisión, además de venir procedentes de un sector denominado “Minas de Maraya” lugar destinado a la extracción ilegal del material aurífero (Oro) por lo que se procede a la retención preventiva de LA EMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO APROXIMADAMENTE NUEVE (09) METROS DE LARGO, así corno también material transportado en la misma: UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, 15 HP MARCA SUZUKI, MODELO DT-15 SERIAL: 0150187343, UNA (01) MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA COLOR NEGRA CON SU PERA, UN (01) BIDÓN PLÁSTICO COLOR ROJO CON CAPACIDAD PARA VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVA DE TRES (03) LITROS DE GASOLINA LIGADA CON ACEITE PARA MOTOR FUERA DE BORDA, indicándosele al ciudadano que estos serán trasladados hasta la sede de la Unidad de Defensa lntegraI “Santa Bárbara” ubicada en la población Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Acto seguido procedemos a movilizarnos con las dos (02) embarcaciones y los dos ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la Unidad de Defensa integral “Santa Bárbara” al llegar a referida Unidad Militar. siendo las 08:00 horas de la noche, procedimos a pernotar en la misma en vista de encontrarnos en horas nocturnas para navegar hacia la población de San Fernando de Atabapo, a los fines de trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 94, para la apertura del procedimiento, posteriormente siendo las 08:00 horas de la mañana del día 26 de Agosto de 2012. nos encontrábamos en el puerto de la Unidad de Defensa Integral “Santa Bárbara” alistándonos para trasladamos hacia a población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, cuando en ese momento llego un ciudadano a referido puerto como pasajero en una embarcación logrando identificar a este ciudadano como el que se había fugado a la comisión cuando nos encontrábamos en el sector denominado “Minas de Maraya” el día 24 de Agosto de 2012, al momento que la comisión se encontraba patrullando por referido sector y donde a la comisión le hicieron frente con armas de fuego presuntamente tipo escopeta y armas largas, donde referido ciudadano no portaba ningún tipo de documentación y quien manifestó ser y llamarse: EFRAÍN MORENO GARRIDO. (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad de nacionalidad venezolano, el cual es conocido con el alias “BASARI”; acto seguido se procede a su aprehensión e inmediatamente procedemos a abordar la embarcación de madera tipo bongo a los fines de movilizarnos l asta el puerto principal de la población de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, llegando a referido puerto principal a las 03:30 horas de la tarde trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94 del Comando Regional N*9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, una vez en dicha Unidad Militar se les hace saber a los ciudadanos detenidas que de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían objeto de un procedimiento de carácter penal por aprehensión en flagrancia motivado a la tenencia de material que se presume seria utilizado para el ejercicio.,de la minería ilegal en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Acto seguido se procede a establecer comunicación con la ciudadana ABG. AMARILYS RUIZ, Fiscal auxiliar 10 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le notifico sobre la detención, de los tres (03) ciudadanos. Así mismo, se deja constancia que los ciudadanos detenidos, le fueron notificados los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de lecturas de derechos y que e) siguiente material retenido: UNA EMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO DE APROXIMADAMENTE NUEVE (09) METROS WE LARGO, UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, 15 HP MARCA SUZUKI, MODELO DL 15 SERIAL: 0150187343, UNA (01) MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA COLOR NEGRA CON SU PERA UN (01) BIDÓN PLÁSTICO COLOR ROJO CON CAPACIDAID PARA VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVA DE TRES (03> LITROS DE GASOLINA LIGADA CON ACEITE PARA MOTOR FUERA DE BORDA, UNA (01) SURUCA, retenidos durante el procedimiento permanecerá depositado en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y el siguiente material UNA EMBARCACIÓN TIPO BONGO DE MADERA DE SEIS (06) METROS DE LARGO PPROXIMADAMENTE, UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, 15 HP MARCA SUZUKI, UN RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, retenidos durante el procedimiento permanecerá depositado en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la Unidad de Defensa Integral “Santa Bárbara”. Cabe destacar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni morales, así como tampoco les fue solicitado dinero, durante el o cuanto nos corresponde informar …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar, manifestando los mismos que si desean declarar y el mismo manifestó que no desea rendir declaración.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quien expuso:

“… solicito libertad sin restricciones para mis defendidos amparándome en el articulo 32 de la Ley Penal del ambiente, resolución 30023, de fecha 30-04-2009, en su articulo 32 en la que nos especifica que los miembros que cometan hechos tipificados en esta ley dentro de su habita y tierras asentares serán juzgado de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, y de conformidad con lo establecido 28; 53 141.2 de la ley anterior, todo subsumido en el articulo 119 y siguientes de la Constitución, asimismo solicito que se aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes en este procedimiento ya que tanto mis defendidos como unos adolescentes que no los trajeron al enterase que eran menores de edad fueron brutalmente agredido de la mismo forma solicito una medicatura forense, de la misma forma solicito que se le otorgue una copia del acta firma a mis defendidos. Es Todo…”.


CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el imputado de auto, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y siguientes, asimismo acta de retención de fecha 25AGO2012, que riela al folio 10, examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de OCUPACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, a criterio de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase incipiente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, considera este Tribunal que efectivamente la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la precalificada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, debiéndose continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida de coerción personal solicitad por el Ministerio Público y a la cual no se opuso la representación de la defensa, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto ninguno de los delitos atribuidos excede los diez años en su limite máximo, estimando que el riesgo de evasión del proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en Santa Bárbara Municipio Atabapo, toda vez que el encausado es indígena y posee pleno arraigo en el país. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EFRAIN MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.940, TIMOTEO GUEVARA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.050.591, y PEDRO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.675, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Sin Restricciones.

QUINTO: Se ordena la realización de un Estudio Socio-Antropológico a los imputados de autos de conformidad con el artículo 32 de la ley Penal del Ambiente y el artículo 140 la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígena.

SEXTO: Se acuerda la práctica de una Medicatura Forense a los ciudadanos EFRAÍN MORENO GARRIDO.
SEPTIMO: En atención a los hechos denunciados por el defensor Privado se acuerda remitir copia certificada del expediente a la Fiscalia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Agosto el año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


GERCY MATAR CHAVEZ