REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003784
ASUNTO : XP01-P-2012-003784

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Puerto Páez, frente al Comando de la guardia, casa s/n; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755, venezolano, natural de esta ciudad, nació en fecha 15/07/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle 20 de septiembre, casa s/n en esta ciudad; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, colombiano, estado civil soltero, nació en fecha 25/05/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n, de esta ciudad; JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, natural de Colombia, donde nació en fecha 03/11/93, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Hotel La Cristalina, avenida Perimetral casa s/n en esta ciudad y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, natural de Colombia, de 26 años de edad, nació en fecha 15/07/86, obrero de profesión, estado civil soltero, residenciado en Alto carinagua callejón San José casa s/n en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Zulayma García, el defensor Privado Abg. Romulo Fernández, la defensora pública Abg. Azalia Lugo y los Imputado de autos, previo traslado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Carmen Zulayma García, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado los ciudadanos DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Puerto Páez, frente al Comando de la guardia, casa s/n; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755, venezolano, natural de esta ciudad, nació en fecha 15/07/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle 20 de septiembre, casa s/n en esta ciudad; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, colombiano, estado civil soltero, nació en fecha 25/05/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n, de esta ciudad; JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, natural de Colombia, donde nació en fecha 03/11/93, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Hotel La Cristalina, avenida Perimetral casa s/n en esta ciudad y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, natural de Colombia, de 26 años de edad, nació en fecha 15/07/86, obrero de profesión, estado civil soltero, residenciado en Alto carinagua callejón San José casa s/n en esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 9, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los mencionados ciudadanos (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal...”


Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de concederle la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122, 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que están siendo imputados por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y los impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados de autos si es su voluntad de declarar en la audiencia, por lo que se procedió a identificar de manera individual, quedando identificados DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Puerto Páez, frente al Comando de la guardia, casa s/n, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo…; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755, venezolano, natural de esta ciudad, nació en fecha 15/07/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle 20 de septiembre, casa s/n en esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo. ; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, colombiano, estado civil soltero, nació en fecha 25/05/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo. ; JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, natural de Colombia, donde nació en fecha 03/11/93, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Hotel La Cristalina, avenida Perimetral casa s/n en esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo. y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, natural de Colombia, de 26 años de edad, nació en fecha 15/07/86, obrero de profesión, estado civil soltero, residenciado en Alto carinagua callejón San José casa s/n en esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo…”

Como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensora Pública, quien manifestó: ”…no me opongo ala solicitud de la representación fiscal, pero en cuanto ala medida solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto los mismos fueron maltratados agredidos por parte de los funcionarios actuantes, es todo…”.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensora Privada, quien manifestó: “…no me opongo a la solicitud de la representación fiscal, pero en cuanto ala medida solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto el mismo fue maltratado agredido por parte de los funcionarios actuantes, es todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dios años.
La prisión será:
1°) Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años.
2°) Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercano de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses...
3°) Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes trataren de realizar por simple faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses.”

De las actas procesales, se evidencia que los imputados de autos al momento de ser detenidos por los funcionarios mostraron una conducta ofensiva y amenazadora hacia los funcionarios, del cual se evidencia del acta policial que los mismos arremetieron contra la comisión de forma agresiva insultando con palabras obscenas a los integrantes de la comisión irrespetando así la vestidura militar; generando la detención de los imputados de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo considerar que la conducta de los mismos se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al momento de la detención fue por que el mismo mostraba una actitud grosera y amenazadora en contra de los funcionarios actuantes según acta policial, los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados: DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que les imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados: DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ...SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cuarenta y cinco (45) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, a los imputados: DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DIXON JOEL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054-010; EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755; JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.805.581, JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 93.439.017, y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° E-1.120.559.190, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada CUARENTA (45) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto a la libertad sin restricciones. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la remisión de copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que considere la apertura o no de una investigación en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la realización de una evaluación medico forense a los ciudadano EDGAR ENRIQUE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N V- 20.721.755, JOSE GREGORIO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.581, colombiano, JOSE EDILBERTO MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 93.439.017 y DEIBI SNAPER CAMARGO ERIGUA, colombiano titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.559.190, a los fines de determinar las lesiones presentadas. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR