REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003786
ASUNTO : XP01-P-2012-003786
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE y KENY JOSE TORRES BELIZARIO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 06 de agosto de 2012, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ADOLFO IBRAHIN MENDOZA ANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.103.276 y KENY JOSE TORES BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad N V-21.547.319, por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones procedentes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99 Comando Platanillal, donde dejan saber que el dia 05 de agosto del presente año, siendo las 5:30 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo con el Dispositivo DIBISE, en la carpa denominada flecha de COPEI, cuando recibimos una llamada vía radio trasmisor, del Comando regional N° 9, el cual nos informaron que en la Av. El Ejercito específicamente a la altura del hotel Wuaraira Repano, se encontraban unos ciudadanos, alterando el orden público, tras denuncia formulada en esa unidad, por el ciudadano José Arias, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos percatamos que estaban tres (03) ciudadanos al frente del hotel Wuaraira Repano, procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificado como: ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE, titular de la cédula de identidad N° 21.103.276, KENY JOSE TORRES BELIZARIO, titular de la cedula de identidad N° 21.547.319 y JUAN WUALKER MENDOZA ANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27.645.549, los mencionados ciudadanos al solicitarle la documentación personal respondieron de manera grosera diciendo textualmente que no iban a facilitar ninguna documentación y no colaborarían con la comisión ofreciendo golpes y ofensas verbales hacia los funcionarios y tratando de quitar el armamento de manera forzosa, por lo cual tuvo que hacerse uso de la fuerza con la finalidad de someter al ciudadano ADOLFO MENDOZA ANAVE, motivado a que agredió fisicamente a el efectivo en cuestión y a la comisión, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando regional N° 9. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 eiusdem, siendo retirados de la sala, quedando en la misma quien se identificó como ADOLFO IBRAHIN MENDOZA ANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.276, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabajo en el Ministerio de la Comuna, residenciado en el sector Chaparralito, casa Nº s/n, de color crema, segunda transversal al lado de la bodega Fabiola, Nº Telf. 0424-4992390, hijo NIEVES LUZ ANAURE (v) y de NELSON MIGUEL MENDOZA (v), fecha de nacimiento 18-02-1989, seguidamente se le pregunto si deseaba declarar y manifestó: “…Nos encontrábamos en la vía empezó a llover, y nos dirigimos a la fiesta nos sentamos, seguro el señor al vernos allí se molesto, y nos dice que nos vallamos y nos trata de balandros hasta nos empujo, nosotros nos salimos, le dijimos unas palabras, sali, a la calle allí estamos a fuera, en la acera y llega la guardia nos pide nuestros documentos se la mostramos y ellos nos quitan la cedula y en eso estaban agarrando a mi hermano y mi hermano se negó a no montarse en el carro, y es allí cuando golpean a mi hermano, el señor de apellido MATA me agarra, y yo le agarro el armamento para que no me golpeara por que eso era lo que iba a ser conmigo, nos llevan hacia al centro de la guardia, casi amaneciendo, el capita, andábamos tomado, el señor empieza a decirme cosas como que yo soy un malanadro, le dije una palabras pasadas de todo, si lo desafíe nos llevaron a platanillal y a los tres nos metieron en un cuarto donde después de entrar estaba un señor y me empieza a insultar yo me quedo callado y nos empezaron a golpear, y como entre veinte me agarraron, le conozco la cara solo a cuatro, me hicieron tragar los zarcillos, y con el fúsil me dieron por la espalda, me metieron una bolsa en la cabeza casi me asfixia…”. Se deja constancia que la Fiscalía, la Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
Posteriormente, es ingresado a la sala el imputado KENY JOSE TORRES BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.319, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. Simón Bolívar, casa N° s/n, cerca al frente del Preescolar Simón Bolívar, casa color en obra negra, hijo de MARILYN BELISARIO (V) y de ANIBAL TORRES (v), 1echa de nacimiento 07-03-199, se le pregunto si deseaba declarar el cual manifestó que si:”… Bueno nosotros estábamos en la vía mi prima me dijo que pasara para adentro y nos sentamos para allá en la mesa y un señor nos dijo que nos saliéramos, y en eso ese señor estaba llamando a la guardia y que diciendo que estaban unos balandros, cuando estábamos afuera llego la guardia nos pidió la cedula, después llegamos allá y estaba un sargento entonces agarro el fusil, y empezó a darnos en la cara, en el pecho, y nos dieron siéntese en la acerca, y nos esposaron, los guardia de turnos dijeron ustedes son unos balandros alzados, y nos llevaron para platanillal, nos dieron cachetadas, nos dieron por las piernas y mas nada. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público, no realizó preguntas.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Manuel Escobar, contestó: CUANDO LLEGO LA CAMIONETA DE LA GUARDIA NACIONAL, SE RECUERDA CUANTOS EFECTIVOS ESTABAN ALLI. CIONTESTO? Como siete u ocho. Y EN ESE MOMENTO SEÑOR KENY, USTED GOLPEO A ALGUN GUARDIA? CONTESTO: No. EL SEÑOR QUE LOS SACO DE LA FIESTA, Y PUSO LA DENUNCIA ES GUARDIA. CONTESTO? No lo se. ALGUNOS DE USTEDES. GOLPEO A ALGUN GUARDIA? CONTESTO. No. A USTEDES CUANDO LO DETUVIERON EN EL GUARAIRA REPANO, LOS GOLPEARON? CONTESTO? Solo a mi me golpearon. USTED RELATA QUE DESDE EL GUARAIRA LO LLEVARON AL COMANDO, USTEDES GOLPEARON A ALGUN FUNCIONARIO, QUIEN ES COMANDANTE DEL DESTACAMENTO QUE SE LLAMA ERIBERTO ROJAS TOLERO, TENIENTE CORONEL, SEGÚN EL ACTA, QUIEN ESE SEÑOR? Es un señor viejito, que estaba dentro de la guardia. LOS LLEVARON A PLATANILLAL, USTEDES GOLPEARON EN EL GUARAIRA, EN EL TRASLADO, EN EL CARRO EN EL COMANDO EN CUALQUIER OTRO SITIO, USTEDES GOLPEARON A ALGUNA PERSONA U FUNCIONARIO PUBLICO? No nunca. Se deja constancia que al mencionado imputado lo golpearon tres veces en el muslo. Y AL SEÑOR ADOLFO MENDOZA TAMBIEN LO GOLPEARON? Si lo golpearon en todos lados, y decían que el era malandro. DE QUE MANERA LO GOLPEARON EN PLATANILLA? CONTESTO. Nos golpearon en varias partes del cuerpo a mi hermano casi lo matan con una bolsa en la cabeza
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el Defensor Privado abogado MANUEL ESCOBAR, quien al efecto expuso: “…Una vez escuchado la exposición del ministerio público y escuchada la declaración de mi s defendidos. Antes solo se escucha a las autoridades y se escuchas a través de las distintas actuaciones, para esta defensa llama poderosamente , que la fiscalia precalifica la conducta de mi representado por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, mis defendidos ojala que figuren en un acta de detención por parte de funcionarios actuantes por parte de la guardia nacional, y con eso es suficiente para que se configure como ULTRAJE VIOLENTO, ha sido reconocido por mi defendido en este tribunal, que de alguna manera intercambiaron, palabras y retos, con los efectivos actuantes, señora Juez ya todo, pareciera que para los funcionarios actuantes la regla se convirtió en excepción , es común ver como lo miembros de la guardia nacional, y destaco en comando rural, vejan atropellan maltratan, lesionan, ofenden a los amazonenses y su alguien es capaz de cualquier modo, seria ULTRAJE VIOLENTO O RESISTENCIA A LA UTORIDAD, la mayoría de la veces de forma automática, no solo precalifique y legitimando en buena medida conductas irregulares por parte de la guardia nacional, que imponen a los efectivos de la fuerza pública, realizar su procedimiento de acuerdo con las reglas y establecidos en nuestro Código Orgánico procesal penal y en nuestras leyes especiales, es absurdo que la guardia nacional por lo menos, pretenda decir que haya ULTRAJE VIOLENTO, en los hechos que se investiga, cuando la humanidad el cuerpo del señor ADOLFO MENDOZA, manifiesta exactamente lo contrario, g el uso de la violencia, es mas que evidente que las lesiones y excoriaciones ha sido por la guardia nacional en contra de mis representados, no es que la guardia nacional tenga una patente de corcho, inmediatamente disimulan su arbitrariedad con el delito de ULTRAJE ya eso es común, por lo que para esta defensa, es absolutamente necesario solicitar a este tribunal, despegar la precalificación hecha por el ministerio publico en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO en contra de mis defendidos, por tratarse la violencia tratada en contra de mis defendido e dentro de la Guardia, solicitamos a este tribunal tampoco declare la flagrancia en los hechos investigado, y pos supuesto solicitar al tribunal LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos, y finalmente que este tribunal estudie la posibilidad de una investigación penal, en contra de los funcionarios de la guardia nacional m, quienes loe ocasionaron las lesiones en contra del ciudadano ADOLFO MENDOZA, totalmente visible, y ordene un examen medico forense, a los efectos de determinar la intensidad de las lesiones. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE y KENY JOSE TORRES BELISARIO, la presunta comisión del delito de UTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, precalificación esta que fuera desestimada por el Tribunal, por cuanto considera que no hubo por parte de los hoy imputados violencia o amenaza en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al contrario los encausados fueron vejados, maltratados, ofendidos y lesionados por los miembros de la guardia nacional, la cual quedo evidenciado cuando el ciudadano Adolfo Mendoza Anave, mostró ante el Tribunal su humanidad y se observaron las lesiones, causadas, por lo que el tribunal se aparte de la calificación jurídica encuadrada por la Represente Fiscal, y en su defecto precalifica el delito de ULTRAJE SIMPLEA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios del Comando regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que a la comisión le respondieron de manera grosera diciendo textualmente que no iban a facilitar ninguna documentación y no colaborarían con la comisión ofreciendo golpes y ofensas verbales hacia los funcionarios y tratando de quitar el armamento de manera forzosa a uno de los funcionarios; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE y KENY JOSE TORRES BELISARIO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones, al considerar que no se cometió delito alguno.
Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los ciudadanos LUIS CAMICO, NESTOR FRANCO y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO IBRAHIN MENDOZA ANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.103.276 y KENY JOSE TORES BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad N V-21.547.319, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, y se acuerda seguir la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ADOLFO IBRAHIN MENDOZA ANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.103.276 y KENY JOSE TORES BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad N V-21.547.319. Y así se decide. TERCERO: Se acordó la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que considere la apertura o no de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, así como se acordó la realización de una evolución medico forense al ciudadano ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
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